República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GH02-X-2010-000026

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2010, dictado en el asunto GP02-N-2010-000032, se recibió y se ordenó la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos contenido en el escrito presentado, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por la abogada Rosa Valor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

El referido recurso contencioso administrativo de nulidad, admitido en fecha veinte (20) de octubre de 2010, fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares a que se contrae la providencia administrativa Nº 872 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-03264 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.062.000.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 se abrió el presente cuaderno separado a los fines de proveer en relación con la tutela cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte accionante, mientras que en fecha 28 de octubre de 2010 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y, en consecuencia, se ordenó la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.062.000, asistida por el abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.828, formalizó su oposición a la referida medida cautelar, razón por la cual se ordenaron las notificaciones del Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, así como de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública para la presentación de alegatos en relación con la tutela cautelar acordada y la oposición a la misma.

Luego de cumplidas las referidas notificaciones, en fecha 23 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública a la que concurrieron los abogados Luis Miguel Piña López y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.984 y 133.828, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ. De igual modo concurrió el abogado Gilberto Chacón Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.510, con el carácter de apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), así como el abogado Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia nacional en material constitucional y contencioso administrativo.

En el marco de la referida audiencia se discutió en torno al procedimiento aplicable para la resolución de la oposición planteada en sede cautelar, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional, como expresión de una administración de justicia responsable, reconoció que ha debido instrumentarse el procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a las previsiones contenidas en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y la garantía constitucional al proceso debido que asiste a las partes, se inquirió a las partes sobre la necesidad o conveniencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, tanto la representación de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) manifestó que no ofrecerían pruebas a los fines de la resolución de la incidencia planteada.

En fuerza de las anteriores consideraciones se advirtió que no se instrumentaría la articulación probatoria a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las partes no ofrecerían pruebas. De igual modo se indicó que, a los fines de corregir la tramitación de la incidencia y ajustar a las previsiones de los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oposición a la medida cautelar se resolvería mediante sentencia que se publicaría dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para resolver la oposición planteada, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, cuya copia certificada corre inserta a los folios “03” al “24” del presente cuaderno separado, la representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA):

 En el capítulo I, presentó sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo II, desplegó sus alegatos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de marras;

 En el capítulo III, referido al planteamiento de los antecedentes del caso y relación de los hechos, refirió:

• Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.062.000, interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegado haber sido despedida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) aún encontrándose amparada por la inamovilidad especial extendida a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos según los decretos emanados del ejecutivo nacional y por la que otorga el fuero sindical que le ampara por tener la condición de delegada sindical del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Químicos, Conexos y Similares del Estado Carabobo;

• Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) no fue notificada del procedimiento administrativo instaurado con motivo de la referida solicitud, pues la notificación para dar contestación a la misma se efectuó en la Refinería El Palito, centro industrial que es un negoció o explotación integrada a los activos y proceso productivos de PDVSA Petróleos, S.A., persona jurídica distinta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) (PDVSA), siendo –entonces- que la boleta de notificación fue entregada a trabajadores de PDVSA Petróleos, S.A., concretamente a la abogado Erika Florido, apoderada judicial de PDVSA Petróleos, S.A. y no de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA);

• Que la falta de notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) impidió la comparecencia de alguno de sus representantes al acto de contestación articulado en el marco del referido procedimiento administrativo, situación frente a la cual el Inspector del Trabajo procedió a ordenar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) la reincorporación de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.062.000, con el correspondiente pago de salarios caídos, con fundamento en la confesión o admisión de hechos que aplicó contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) como consecuencia de la referida incomparecencia, sin siquiera ordenar la apertura del lapso probatorio;

• Que la referida decisión administrativa tampoco fue notificada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), pues fue entregada en los archivos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a una persona que no tiene la condición de empleada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA);

• Que la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ no es trabajadora de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) pues pertenece a la nómina de PDVSA Petróleos, S.A., lo que –según alega- agrava las situaciones violatorias del ordenamiento constitucional y legal que han afectado a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

 En el capítulo IV, argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda., vale decir, falso supuesto y quebrantamiento del orden constitucional;

 En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar de amparo constitucional a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 872 del 30 de octubre de 2009 a la que se contrae la acción de nulidad interpuesta, para cuyo fines indicó que tal acto administrativo fue dictado en quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). De igual modo solicitó, en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, bajo los mismos señalamientos planteados para el amparo cautelar.

III
DE LA TUTELA CAUTELAR ACORDADA

Tal como se ha referido, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, este órgano jurisdiccional declaró con lugar con lugar el amparo cautelar solicitado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y, en consecuencia, ordenó la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 872 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-03264 por el Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en función de lo cual se determinó el cumplimiento de las condiciones para la procedencia de dicha medida, las cuales son: presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En relación con el primer requisito, se advirtió que la decisión administrativa que ordenó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) el reenganche de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, con el correspondiente pago de salarios caídos, tendría como único sustento la admisión de los hechos aplicada a tenor de la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) al procedimiento administrativo articulado con motivo de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se habría obviado que tal incomparecencia de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) aparejaba su rechazo a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios, merced de las prerrogativas que le favorecen, según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso PDVSA Petróleo, S.A. en revisión constitucional).

Tal situación, según lo estableció este órgano jurisdiccional, comportaría una grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela constitucional solicitada, por lo que se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora), según el criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional en sede cautelar.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION PLANTEADA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, la representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) denunció que la oposición a la medida cautelar fue extemporánea, toda vez que se habría producido fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dilucidar tal denuncia, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado y la pieza principal, se advierte que la estadía a derecho en el proceso de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ se produjo en fecha 17 de enero de 2011, con motivo de la formalización de su oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2011, toda vez que resultaron infructuosas las diligencias que se ordenaron practicar para la notificarle del referido fallo, según se desprende de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 consignada por el alguacil Eduardo Rodríguez (inserta al folio 42 del presente cuaderno separado), mientras que en la pieza separada aún no se había avanzado en la notificación que se ordenó practicársele con motivo de la admisión de la demanda de nulidad.

En consecuencia, se concluye que no había precluido el lapso de tres (03) días a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la formulación de la oposición en sede cautelar.

Por otra parte conviene señalar que la validez de la oposición propuesta no queda afectada por haberse producido simultáneamente con la estadía a derecho de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, toda vez que logra cabalmente su cometido al poner de manifiesto su intención de impugnar el fallo dictado en sede cautelar y cuya emisión determinó el surgimiento inmediato del interés jurídico de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ en enfrentarse al mismo.

En virtud de lo expuesto y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional y propugna la prevalencia de los fines de la justicia y el derecho a la defensa, debe considerarse oportuna y válida la oposición planteada por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ a la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010. Así se decide.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION PROPUESTA

A los fines de sustentar la oposición propuesta, la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ alegó que la medida cautelar acordada vulnera sus derechos legales y constitucionales.

En ese sentido sostuvo que la procedencia del amparo cautelar se apartó de las argumentaciones expuestas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) para solicitarlo.

A la par, se denunció que el amparo cautelar decretado descansaría en un equívoco supuesto de violación del derecho a la defensa y debido proceso “…al haber prescrito que en el curso del procedimeinto administrativo de reenganche y de pago de salarios caídos, se vulneraron normas de orden público y en consecuencia de vulneró el debido proceso, toda vez que al momento de que la autoridad administrativa dispuso declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo únicamente, sobre la base de la incomparecencia de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., al acto de contestación del referido procedimiento, por lo que en su decir, ha debido observarse a favor de la referida empresa, las prerrogativas procesales consagradas a favor de los entes públicos, en especial la referida a la no confesión de la administración, es decir, que según dispone la sentencia de este tribunal, la administración, en virtud de la incomparecencia de la empresa del Estado al referido acto, ha debido considerar como contradichos mis argumentos explanados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”

En este último contexto, presentó alegaciones en torno a la justificación de las prerrogativas procesales a favor y su aplicación en la esfera puramente jurisdiccional.

VI
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, la representación del Ministerio Público señaló:

 Que la finalidad de la oposición ha de ser la corrección de una omisión del órgano jurisdiccional;

 Que las garantías del debido proceso previstas en el artículo 49 constitucional también aplican en los procedimientos administrativos y cuya efectividad debe resguardarse en sede judicial.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la oposición propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

Conviene poner de relieve que la medida cautelar objeto de oposición fue decretada mediante amparo constitucional, mecanismo procesal en el se atenúa el principio dispositivo y se amplían las facultades restablecedoras del juez constitucional, a quien le es permisible restaurar la situación jurídico-constitucional que presuma infringida aun partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas por la parte demandante de tutela constitucional.

Por ello y apartándose de las denuncias esgrimidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en torno a la aplicabilidad de la confesión y admisión de los hechos en sede administrativa, este órgano jurisdiccional ha considerado la grave presunción de lesión a las garantías procesales constitucionales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en el procedimiento que condujo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, como consecuencia de la inadvertencia de las prerrogativas procesales que amparan a la referida empresa estatal, lo que justificó la protección constitucional dispensada mediante el fallo del 28 de octubre de 2010.

Por otra parte, si bien el tema de las prerrogativas procesales ha tenido un vasto desarrollo en el ámbito judicial, no puede soslayarse –a criterio de quien decide- que su aplicación aparece justificada en los procedimientos administrativos trilaterales, triangulares o “cuasi-jurisdiccionales”, vale decir, aquellos en los que la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en los procedimiento administrativos adelantados por las Inspectorías del Trabajo para dilucidar los efectos de la inamovilidad laboral.

En virtud de lo expuesto y por cuanto la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandada provino de un procedimiento administrativo trilateral, triangular o “cuasi-jurisdiccional” en el que, además, se dilucidaría una obligación de contenido patrimonial a cargo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es por lo que se ha considerado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha debido observar –y no lo hizo- la prerrogativa que favorece a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y, por ende, ha debido estimar que falta de contestación expresa de esta última comportaba su rechazo a las alegaciones y pretensiones contenidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, habida cuenta que tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

Atendiendo a las consideraciones antes apuntadas y por cuanto las partes no han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía se sostiene la condición de buen derecho constitucional (fumus boni iuris) que ha justificado el otorgamiento de la tutela constitucional acordada mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, por lo que se estima que aún subiste el requisito del peligro en la demora (periculum in mora), según el criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional en sede cautelar. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de tal resolutoria, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la oposición de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.062.000, asistida por el abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.828, propuesta contra el amparo cautelar dictado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la suspensión de los el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 872 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-03264 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses