REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2010-000106
Parte demandante:
Ciudadano JESÚS ALEXIS MEDINA AMAYA, titular de la cédula de identidad número 6.434.188
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Yelytza Marina Parada y María del Valle Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente.-
Parte demandada:
SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 9-A de fecha 18 de Septiembre de 1987.
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L. Asociación constituida en fecha 23 de Octubre de 2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 33, folios 1 al 7, protocolo 1, Tomo 10.
Apoderados judicial de la parte demandada:
De la SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A. (NO APARECEN CONSTITUIDOS EN AUTOS)
De ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L., LOS ABOGADOS: Daysi Navas y Lewis Stofikm, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.110 y 32.954, respectivamente.
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano JESUS ALEXANDER OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.270.333, quien señala actuar en su carácter de representante legal de SERVICIOS PREVISIVOS SANTA RODA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA, C.A. asistido por la abogada María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.212, así como por el ciudadano Jesús Alexis Medina Amaya, titular de la cédula de identidad número 6.434.188, en su carácter de demandante, debidamente asistido por los abogadas Yelitza Marina Parada y María del Valle Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
En este sentido es oportuno señalar que, conforme a las citadas normas, uno de los aspectos que merece ser revisado a los fines de proveer sobre la procedencia en derechos de los acuerdos transaccionales y su validez formal como acto de autocomposición procesal, es la idoneidad de las partes que intervienen en su formación, toda vez que debe examinarse si obran con facultad expresa para transigir derechos en litigio y si tienen capacidad procesal para disponer de los mismos, pues la transacción representa un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Por ello las partes para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requieren que estar investidos de facultad expresa para poder celebrar transacciones.
Bajo este contexto, se estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de quienes han intervenido en el referido acto transaccional:
En este orden de ideas, se desprende de las actas del expediente que el demandante actuó en su propio nombre y debidamente asistido de abogado, tal y como se ha referido.
No obstante, por lo que respecta a la representación de la parte demandada, no se evidencia facultad alguna que acredite al ciudadano JESUS ALEXADER OSORIO, anteriormente identificado, para “transigir” y, en consecuencia, no aparece autorizado por las demandadas para suscribir el referido acto de autocomposición procesal de transacción en su representación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no extiende su homologación sobre el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano JESUS ALEXANDER OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.270.333, quien señala actuar en su carácter de representante legal de SERVICIOS PREVISIVOS SANTA RODA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA, C.A. asistido por la abogada María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.212, así como por el ciudadano Jesús Alexis Medina Amaya, titular de la cédula de identidad número 6.434.188, en su carácter de demandante, debidamente asistido por los abogadas Yelitza Marina Parada y María del Valle Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente
En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar las observaciones anteriormente anotadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte que una vez vencido dicho lapso se proveerá sobre la homologación del referido acuerdo transaccional y sobre la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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