República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GH02-X-2011-000038
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada Leda del Rosario Venturi Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.125 y actuando con el carácter de apoderada judicial de PETROCASA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 474/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00346 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra María González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual fue cumplido en fecha 15 de Febrero de 2011, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011 por lo que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “33” del presente cuaderno separado, la representación de PETROCASA, S.A.:

 En el capítulo I, presentó sus consideraciones en relación con la legitimación activa de la parte accionante, así como respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolverlo;

 En los capítulos II y III refirió:

• Que en fecha 18 de Marzo de 2010, las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, interpusieron su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedidas en fechas 10 de Marzo de 2010 y 15 de Marzo de 2010, respectivamente, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.334 del 02 de diciembre de 2010, aún cuando laboraban como operadora de machimbreado y ayudante de operaciones para PETROCASA, S.A. desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010 y 15 de Marzo de 2010, respectivamente, fecha esta en a que se les informó la culminación del contrato a tiempo determinado que las vinculó con PETROCASA, S.A.;

• Que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO emitió la providencia administrativa a favor de las accionantes Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, aún cuando no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas por PETROCASA, S.A., así como tampoco de los alegatos esgrimidos en el acto de contestación, en la promoción probatoria o en cualquier otra actuación cumplida en el referido procedimiento administrativo, incurriendo en los vicios de falso supuesto, errada aplicación de normas legales, inmotivación y en defectos de forma que –según se denuncia- afectan de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

 En el capítulo III, argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda;

 En el capítulo V, solicitó la tutela cautelar a favor de PETROCASA, S.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 474/2010 del 12 de noviembre de 2010 a la que se contrae la acción de nulidad interpuesta, para cuyo fines indicó que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos expresados en la demandada de nulidad y en el material probatorio producido en autos, siendo que el acto administrativo cuya nulidad se demandada causaría graves daños económicos a PETROCASA, S.A. como empresa del Estado, por cuanto quedaría obligada a reincorporar a unas extrabajadoras contratadas por tiempo determinado y a pagarles sumas de dinero por concepto de salarios caídos, so pena de que le sea revocada o negada la solvencia laboral.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por PETROCASA, S.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 474/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00346 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo sin descartar la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente aludidos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de todos y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Tal situación conlleva que no sea posible analizar, en forma preliminar, la disconformidad de la parte accionante respecto del acto impugnado, sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante ha alegado el grave riesgo a que se sometería a PETROCASA, S.A., como empresa del Estado, por cuanto quedaría obligada a reincorporar a unas extrabajadoras contratadas por tiempo determinado y a pagarles sumas de dinero por concepto de salarios caídos, so pena de que le sea revocada o negada la solvencia laboral.

En este contexto se aprecia que en la providencia administrativa cuestionada por PETROCASA, S.A. se estableció:

“(…) la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato y generara los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código de Penal Vigente y consecuencialmente incidirá en el otorgamiento o revocación de la solvencia laboral. En caso de persistir en el desacato a la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la ejecución del procedimiento será tramitada en Rebeldía conforme al artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se revocara y/o negara la Solvencia Laboral (…)”

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que la decisión administrativa que ordenó a PETROCASA, S.A. el reenganche de las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente, prevé la afectación de la solvencia laboral de PETROCASA, C.A., situación que rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería al interés general, toda vez que ello comportaría un serio gravamen para la cabal participación de PETROCASA, C.A. en la ejecución de los planes habitacionales que ha venido desarrollando el Ejecutivo Nacional para satisfacer la sensible demanda de viviendas familiares de interés social, situación que configura el periculum in mora que, por aplicación analógica del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta suficiente para la activación de los mas amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proteger los intereses públicos generales en juego y, en consecuencia, verse forzado a ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 474/2010 de fecha 12 de noviembre 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00430 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

IV
DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la medida cautelar solicitada por PETROCASA, S.A. y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 474/2010 de fecha 12 de noviembre 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00346 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como a las ciudadanas Desiree Coromoto González Reyes y Erika Alejandra Maria González de Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 10.801.942 y 12.159.552, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses