REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2010-000857
Parte demandante:
Ciudadana MIRIAN YAJAIRA RODRÍGUEZ GAMES, titular de la cédula de identidad número 7.585.871.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Arquímedes Tapia Lozada y Luis Fernando Mireles Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.937 y 141.840, respectivamente.-
Parte demandada:
TENERÍA SAN LORENZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966 bajo el número 66.-.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Francys Fonseca García y Miguel Francisco Mugno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.443 y 87.130, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el escrito y su recaudo anexo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de febrero de 2011, insertos a los folios “199” al “209” de la pieza principal, actuación que aparece suscrita por los abogados Luis Mireles Casadiego y Miguel Francisco Mugno Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.840 y 87.130, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 20 de febrero de 1995 al 30 de abril de 2009, ha pretendido obtener el pago de Bs.26.639,936, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario correspondientes a tiempo extraordinario de trabajo, salario correspondientes a enero y febrero de 2009.
De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada convino en la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, pero rechazó la procedencia de la demanda.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de cinco mil bolívares (Bs.f.5.000,00), lo cual fue aceptado por la parte demandante.
De igual modo se aprecia que los abogados Luis Mireles Casadiego y Miguel Francisco Mugno Castillo actúan como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, en ejercicio los poderes que les fueran conferidos por sus patrocinados y mediante los cuales se les faculta expresamente para transigir por lo que, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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