República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2010-000959
Parte demandante:
Ciudadanos: MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.167.325, 4.502.214, 12.937.750, 18.627.697 y 18.897.164, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Abogados: Judy Rosaura de Freitas Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.261.
Parte demandada:
HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 87, Tomo 212-qto., inicialmente denominada Crowley Logistics de Venezuela, S.A.
Apoderados judiciales:
Abogada: Milene Meza Jiménez, Rocio del Valle Gandica y Laura Álvarez Sola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288, 66.983 y 61.225, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “20” del expediente, la parte demandante:
Alegó que los demandantes prestan sus servicios personales para la accionada desde las fechas y desempeñando los cargos que se indican a continuación, tal y como se indica a continuación:
Demandante: Manuel Alberto Sequera
Cargo: Chequeador
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Abril de 2001
Demandante: José del Valle González
Cargo: Despachador
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Julio de 2005
Demandante: Jorge Luis Baldallo Quintero
Cargo: Chequeador
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Julio de 2005
Demandante: David Enrique Salas Hernández
Cargo: Despachador
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Julio de 2006
Demandante: Ángel Manuel Salas Tovar
Cargo: Chequeador
Fecha de inicio de la relación laboral: 16 de Enero de 2007
Indicó que la empresa demandada se dedica al transporte marítimo y a la distribución de mercancías por medio de contenedores;
Señaló que los accionantes laboran de lunes a domingo, con un (1) día de descanso rotativo a la semana y en horarios rotativos de trabajo;
Refirió que, en fecha 1º de agosto de 2007, fue aprobada la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., la cual tendría vigencia hasta 1º de agosto de 2010;
Indicó que la cláusula 38 de la referida convención colectiva establece que todos los trabajadores de la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. que tuviesen tres (3) meses de antigüedad, por lo menos, tendrían un aumento salarial de Bs.f.137,68 mensuales, equivalente a Bs.f.21,67 diarios;
Alegó que la referida cláusula contractual prevé que el ajuste salarial se realizaría al momento de la firma de la convención colectiva de trabajo, es decir, el 1º de agosto de 2007, más un aumento semestral equivalente al 6% del monto del salario a partir del mes de diciembre de 2007, siendo que el aumento de Bs.f. 137,68 mensuales nunca se realizó;
Señaló que con motivo de tal omisión patronal, el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) se dirigió por escrito al ciudadano Santiago Álvarez, en su condición de jefe de recursos humanos de la demandada de autos, para solicitar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 38, siendo su respuesta la siguiente:
“…Respecto a la cláusula 38 AUMENTO DE SALARIO, la empresa SI cumplió con dicho aumento, solo que es costumbre de la empresa realizar los aumentos a sus trabajadores en el mes de Enero. Los mismos se realizaron al personal de oficina en Enero & Marzo y los chóferes en Enero. Considerando que la firma de la primera Convención Colectiva entre la Empresa y trabajadores sería en meses posteriores, la empresa con la finalidad de no perjudicar a sus trabajadores en lo que respecta al uso y costumbre de recibir sus aumentos a principio de año se tomó la libertad de hacer el aumento ofrecido para la firma durante este mes (Bs. 650.000,00) sin haberse inclusive homologado la convención toda vez que por razones de todos conocidas el proceso de homologación de dicha convención fue dilatado por más de dos meses sin una razón verdaderamente justificada, por lo que en este caso los trabajadores fueron beneficiados puesto que el nuevo salario tiene incidencia para los trabajadores desde la fecha que se materializó dicho aumento y no desde la fecha de homologación del contrato lo cual los hubiese perjudicado considerablemente…”
Refirió que en fecha 09 de marzo de 2007 se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de la referida convención colectiva de trabajo, cuya redacción comenzó a realizarse a finales del año 2006, por lo que el aumento salarial que la accionada alega haber realizado no forma parte del previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, menos aún cuando esta norma contractual prevé que el ajuste salarial se realizaría “a la firma”, es decir, el 01 de agosto de 2007, pero a pesar de ello la demandada no cumplió su obligación;
Indicó que frente a tal situación, el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, sustanciado en el expediente administrativo 028-2008-03-0110, en cuya contestación la accionada reconoció no haber realizado el aumento salarial reclamado porque lo había adelantado en el mes de enero de 2007;
Indicó que, por tales motivos, se demanda a la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. el pago de la diferencia salarial causada por el referido ajuste salarial, así como su incidencia en los demás derechos laborales que les corresponde a los actores, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados y demás derechos laborales, así como en el monto que se les ha depositado por concepto de antigüedad en sus cuentas de fideicomiso, todo lo cual asciende a Bs.f.169.563,68 discriminada de la siguiente manera:
Demandante: Monto (Bs.f.)
Manuel Alberto Sequera 37.154,31
José del Valle González 35.096,46
Jorge Luis Baldallo Quintero 33.822,27
Demandante: Monto (Bs.f.)
David Enrique Salas 33.356,73
Ángel Manuel Salas 30.133,92
Total: 169.563,68
Incluyó en su reclamación las costas, costos, honorarios profesionales, intereses de mora y por último solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “307” al “323” del expediente, la representación de la demandada:
Convino en que los demandantes prestan sus servicios para la empresa accionada desde las fechas y cargos por ellos señalados en el libelo de la demanda;
Alegó que la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo prevé el cumplimiento de dos requisitos para la procedencia del aumento salarial previsto para el momento de la firma del referido instrumento normativo, a saber: (i) Que los trabajadores amparados tuvieran por los menos tres (3) meses de antigüedad; y, (ii) que el salario mensual de los trabajadores, con el aumento salarial establecido para la firma, llegara a Bs.f.650,00;
Rechazó el incumplimiento que la parte demandante imputó a la accionada respecto del aumento salarial establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo y señaló que, en el caso específico de los actores, todos superaban el tope del salario inicial establecido en la mencionada cláusula contractual, pues devengabas mas de Bs.f.650,00 mensuales,
Sostuvo que la accionada no debe suma alguna por diferencial salarial derivada del aumento salarial acordado en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, por lo que tampoco adeuda diferencia alguna por la incidencia de ese aumento salarial en los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional;
Cuestionó la procedencia de la reclamación deducida respecto de los días domingos y feriados demandados, en función de lo cual rechazó que los actores prestasen sus servicios de lunes a domingo con un día de descanso semanal rotativo, pues las jornada de los demandantes están comprendidas de lunes a viernes, mientras que se le conceden los días sábados y domingos libres, cuyas remuneraciones están comprendidas en el pago quincenal que se les efectúa.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable:
En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el aparte I del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.
Documentales:
(i) A los folios “41” y “42” comunicación dirigida por la empresa demandada a la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes, cuyo contenido se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la controversia.
(ii) A los folios “34” al “47” copias de actas levantas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.
Del contenido de los referidos documentales se aprecia que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes interpuso un reclamo contra la accionada por ante la referida dependencia administrativa, con ocasión al cual se celebraron actos conciliatorios en fecha 18 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009, siendo que en esta última ocasión la representación de la accionada indicó que haber concedido a sus trabajadores el aumento de salario contemplado en el cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo.
(iii) A los folios “69” al “76” escrito dirigido por la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes, C.A. a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, boleta de notificación del referido órgano administrativo del trabajo al Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes, S.A., auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo al reclamo formulado por Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes, S.A. y acta de fecha 13 de Agosto de 2008 levantada por la referida Inspectoría del Trabajo. Las referidas actuaciones se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.
(iv) A los folios “77” al “80” comunicación dirigida por Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes, S.A. a la accionada, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.
Del contenido de la referida documental se evidencia que, en fecha 12 de septiembre de 2008, el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes se dirigió a la accionada, a los fines de denunciar el incumplimiento de las cláusulas 38 y 49 de la convención colectiva de trabajo, así como lo relativo a las evaluaciones de los trabajadores y el pago del descanso semanal a salario promedio.
(v) A los folios “81” y “82” comunicación dirigida por la accionada a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, las cuales fueron examinadas con motivo de la apreciación probatoria de los recaudos consignados a los folios “41” al “47”.
(vi) A los folios “88” al “266” copias de recibos de pago de los demandantes Manuel Alberto Sequera, José del Valle González, Jorge Luis Baldallo Quintero, David Enrique Salas y Ángel Manuel Salas Tovar, que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio
Del contenido de los referidos documentos se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por los demandantes, pero las mismas serán objeto de un mayor análisis en la oportunidad del examen de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Exhibición:
De los originales de los documentos consignados por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas. Al respecto la empresa demandada reconoció el contenido de los referidos documentos y, en consecuencia, se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo resultado consta a los folios 412 y 413 del expediente, mediante el referido Órgano Administrativo del Trabajo respondió lo siguiente:
“…Si consta procedimiento de reclamo introducido por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES (SUTRAHAMBURGSUD), en contra de la sociedad de Comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. signado con el Nº 082-2008-03-00641 y aperturado en fecha 17 de Julio de 2008…”
“…Si consta procedimiento de reclamo introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES (SUTRAHAMBURGSUD), en contra d ela sociedad de comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. signado con el Nº 028-2008-03-01100, y fue aperturado en fecha 04 de Diciembre de 2008..”
“…Si consta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO SUTRAHAMBURGSUD Y LA EMPRESA HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. la cual riela bajo el Nº 028-2007-04-00034 y fue depositada en fecha 01 de Junio de 2007 y fue homologada en fecha 01 de Agosto de 2007…”
Declaración de parte:
La cual no fue admitida toda vez que se le considera una facultad otorgada al juez para inquirir la verdad, siendo que no se consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.
Indicios:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
(i) Al folio “272” copia de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se aprecia que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes y la empresa demandada en fecha 01 de Julio de 2007 realizaron el depósito de la Convención Colectiva ante el referido órgano administrativo del trabajo. Así se aprecia.
(ii) A los folios “273” al “290” ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes, y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A, en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
(iii) A los folios “291” al “300” recibos de pago de salario relativos a los ciudadanos Manuel Alberto Sequera, José del Valle González, Jorge Luis Baldallo Quintero, David Enrique Salas y Ángel Manuel Salas, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se evidencian los salarios básicos mensuales devengados por los accionantes en los meses de julio de agosto de 2007, vale decir los siguientes: Ciudadano Manuel Sequera: Bs.904.182,62; ciudadano José González: Bs.f.904.182,62, ciudadano Jorge Baldallo: Bs.800.000; ciudadano David Salas: Bs.825.424,86 y ciudadano Angel Salas: Bs.825.424,86.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha referido, en la presente causa los accionantes sostienen tener derecho al aumento salarial previsto en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, razón por la cual demandan se les pague la diferencia salarial a que se contrae la referida cláusula contractual, así como se les reconozca su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, feriados y prestación de antigüedad.
Frente a tal pretensión, la accionada ha alegado que no corresponde a los actores el aumento salarial a que se contrae la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, en función de lo cual señaló que estos devengaban mas de Bs.f.650,00 para la época en que debía efectuarse el ajuste salarial. En consecuencia, se rechazó la procedencia del petitorio de la demanda.
De lo anteriormente expuesto se deduce que la síntesis de la controversia radica en determinar si los accionantes tienen la condición de beneficiarios del aumento salarial previsto en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, para cuyos fines se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Según se desprende de las actuaciones consignadas en autos, en fecha 1º de junio de 2007 se depositó ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, la CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada en el Sindicato Unión de Trabajadores de Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) y la empresa Hamburg Sud Transporte, S.A., la cual fue homologada en fecha 1º de agosto de 2007, siendo que sus disposiciones amparan a las relaciones de trabajo sostenidas entre la empresa Hamburg SUD TRANSPORTE, S.A y todos los trabajadores que le presten servicios, sean obreros o empleados, exceptuando a los empleados que ocupen cargos de dirección, inspección o de confianza y aquellos que presten sus servicios en virtud de un contrato especial de trabajo, tal como quedó establecido en la cláusula Nº 1 del citado instrumento normativo contractual.
Ahora bien, a través de la cláusula 38 contractual se estableció un aumento de salario para los trabajadores amparados por la convención colectiva, en los términos que se indican a continuación:
CLAUSULA Nº 38. AUMENTO DE SALARIO.
La Empresa conviene en efectuar un aumento general de salarios para todos los Trabajadores amparados por la presente Convención, que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa, de la siguiente manera:
A la firma obtendrán un aumento Bs.137.675,00 mensuales, es decir quedará un aumento equivalente a 21.666,67, para un salario inicial de la presente convención colectiva de Bs.650.000,00 mensuales.
Así mismo las partes acuerdan un aumento de salario Básico (Bs.650.000,oo) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiente el último aumento al mes de diciembre del año 2.009, siempre y cuando el índice del IPC publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA duran los períodos mencionados no superen dicho porcentaje, ya que de ser superior al mismo, la empresa se regirá y pagará a sus trabajadores según lo establecido por dicha Entidad Bancaria.
Dichos aumentos se harán siempre respetando el tabulador salarial que existe para los trabajadores de acuerdo al cargo y la antigüedad. Los aumentos señalados serán imputados a los que realice el Gobierno Nacional durante la vigencia del presente contrato.
Según se advierte, la citada norma contractual prevé el otorgamiento de un incremento salarial a la firma de la CONVENCIÓN COLECTIVA, destinado a favorecer a los trabajadores de HAMBURG SUD TRANSPORTE, C.A. amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA, siempre que:
(i) Tuviesen, por lo menos, tres meses de antigüedad a la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo;
(ii) Devengasen menos de Bs.f.650,00 mensuales, pues a este monto llegaría el salario mensual de los trabajadores favorecidos luego de la aplicación del referido ajuste salarial.
Ahora bien, tal como se extrae de los medios probatorios consignados en autos, los salarios básicos de todos los accionantes superaban la suma de Bs.f.650,00 mensuales para la época de entrada en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA, situación que obsta su calificación como beneficiarios del ajuste de salario previsto en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA para el momento de su entrada en vigencia y, por ende, la accionada no tenía la obligación de concederles el aludido incremento salarial. Así se decide.
Tal resolutoria, a criterio de quien decide, se compadece con la intención de las partes contratantes de fijar en Bs.f.650,00 mensuales el salario mínimo de los trabajadores de HAMBURG SUD TRANSPORTE, S.A.
En efecto, no escapa al conocimiento de este juzgador que para la época en que se presentó el proyecto inicial de CONVENCIÓN COLECTIVA ante la Inspectoría del Trabajo (esto es, marzo de 2007, según lo convenido por las partes en la audiencia de juicio), el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional ascendía a Bs.512.325,00 mensuales, según decreto 4.446 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.
Siendo así, al aplicar al salario mínimo nacional mensual vigente para ese entonces (Bs.512.325,00) el primer incremento salarial mensual previsto en la cláusula contractual de marras (Bs.f.137.675,00), se llega a la suma de Bs.650.000,00, por lo que se infiere que la intención inicial de las partes contratantes fue la de aumentar el salario mínimo que había fijado el Ejecutivo Nacional a los fines de establecer en Bs.f.650.000,00 mensuales el salario mínimo de los trabajadores de HAMBURG SUD TRANSPORTE, S.A. Así se aprecia.
En virtud de las consideraciones expuestas, surge la improcedencia de las demandas a las que se contrae la presente causa, toda vez que se fundamentan -en forma exclusiva- en la diferencia salarial que la parte accionante ha pretendido obtener a partir de la aplicación del incremento salarial que la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA prevé para la época de su entrada en vigencia y que –como se ha dicho- no beneficiaba a los demandantes de autos.
En consecuencia, la improcedencia de la diferencia salarial pretendida por los accionantes determina la suerte de la reclamación de su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos, feriados y prestación de antigüedad, por lo que resulta forzoso desestimar las pretensiones deducidas en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR contra HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido que los demandantes devenguen más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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