REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2010-002745
Parte Actora: FRANCISCO MONAGAS titular de la cédula de identidad v- 15.000.710
Abogado De La Parte Actora: HARINTO LOPEZ inpreabogado Nº 101.258
Parte Demandada: INDUSTRIAS METALICAS ANDINA, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (25) de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el demandante FRANCISCO MONAGAS titular de la cédula de identidad v- 15.000.710, asistido del Procurador Especial de los Trabajadores Abg. HARINTO LOPEZ inpreabogado Nº 101.258 quien consigna escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios y anexo signados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; y “E”. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada INDUSTRIAS METALICAS ANDINA, C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados INDUSTRIAS METALICAS ANDINA, C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
FRANCISCO MONAGAS
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 08 de enero de 2.008.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 40
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 09 de junio de 2009, con motivo del despido.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió el Merito Favorable, el cual no es conforma medio de prueba, ya que el juez esta en la obligación de valor los autos que conforman el expediente.
SEGÚNDO: Promovió marcado “A” carnet emanado por la empresa en donde se puede apreciar que el extrabajador tenia el cargo de ayudante mecánico, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió marcado “B” constancia de Trabajo en original, contentiva de sello húmedo, que lo acredita como ayudante mecánico de la empresa desde el 08 de enero de 2008, devengando un salario para la fecha de emisión de dicha constancia la cantidad de Bs. 1.000,00; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió marcado “C”, copia simple de recibo de pago poseedor del membrete de la demandada, en donde se puede apreciar que el salario para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs. 1.200,00 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Promovió marcado “D” carta de despido en original, contentiva de sello húmedo, en donde se le participa al hoy demandante que trabajaría hasta el día 09 de julio de 2009; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Promovió marcado “E” providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” en Guacara, San Joaquín; Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 70 días por concepto de antigüedad calculados a un salario variable mes a mes, durante el tiempo que durota relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.184,51, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,66 días, a un salario de Bs. 40,00, arrojando la cantidad total de Bs.F. 266,67, lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,33 días, a un salario de Bs. 40,00, arrojando la cantidad total de Bs.F. 133,33, lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25 días, a un salario de Bs. 40,00, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.000,00 lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 47,44, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.423,20, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama 45 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 47,44, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.134,80, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama la cantidad de 198 días por concepto de salarios caídos, de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” en Guacara, San Joaquín; Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se puede observar que la culminación de la relación laboral fue el día 09 de junio de 2009, siendo desde esa fecha que se ordenó el calculo de dichos salarios, pudiéndose constatar que los mismos arrojan la cantidad de 168 días, que multiplicados por el último salario diario arrojan la cantidad de Bs. 6.720,00, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VIGILANTES COSEGUR BALEAR, C.A.; a cancelar la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 14.862,51),
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 152°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES.