REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, dos (2) de febrero de 2011



ASUNTO: GP02-X-2009-000023
PARTE ACTORA: FERNANDO ARRAEZ
PARTE DEMANDADA: YRIS MANZANO Y OTRAS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 10 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente. Ahora bien de la revisión de las actas que lo conforman se pudo observar que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite la presente demanda por el concepto de Intimación y Estimación de Honorarios.
El 19 de julio de 2010, el abogado LEWIS STOFIKM, diligencia apelando de los autos dictados por el Tribunal los días 14 y 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2010, el mismo Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto en donde escucha en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado LEWIS STOFIKM
Siendo el 02 de Agosto de 2010, el mismo Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto en donde difiere la Sentencia Definitiva hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informe, tal y como consta en el folio (173) de la presente causa.
El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente mediante auto en fecha 30 de Septiembre de 2010, así mismo en la misma fecha dicta otro auto en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día hábil siguiente a ese para dictar sentencia.
Este mismo Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva el 19 de Octubre de 2010, declarando “PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 26 de noviembre de 2009, …” “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente juicio de INTIMACIÓN DE HORORARIO PROFESIONALES, …”; todo esto como consecuencia de que el Juzgado Superior Civil indicó en su Sentencia que: “el presente asunto deviene de un proceso laboral, incoado por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, No GP02-L-2009-001466…” concluyendo que el Tribunal Competente lo es un Tribunal de Jurisdicción Laboral, por no constar en autos que en el expediente GP02-L-2009-001466, haya recaído un sentencia definitivamente firme.

Se puede observar que en el expediente GP02-L-2009-001466, fue recibido y se dio entrada por el Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 18 de marzo de 2010, ahora bien también se puede observar por el Sistema Iuris 2000, que las hoy demandadas, el día 07 de junio de 2010, suscribieron transacción conjuntamente con la empresa demandada, debidamente homologada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ese mismo Tribunal de Juicio, constituyéndose con una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, razón por la cual al momento en que el Juzgado Superior Civil Produjo su Sentencia, ya se había extinguido la competencia de este Tribunal para conocer de la Presente causa de INTIMACIÓN DE HORORARIO PROFESIONALES, tomando en cuenta que la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (Destacados del fallo citado)

Siendo ratificado este Criterio en el juicio seguido por el abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, en sentencia de la Sala Plena Nº 2006 00050, de fecha 04 de diciembre de 2007.

Colorario a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la Presente causa, ordenándose así la remisión de la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un Tribunal Superior común a ambos jueces, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

EL JUEZ
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS.


LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES MIESES.