REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: GP02-L-2010-002766
PARTE ACTORA: JULIO RICARDO SILVA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL77, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Con fecha 01 de FEBRERO de 2011, la abogado REINA WALESKA CARRASCO , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.038, obrando e su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL77, C.A. , mediante escrito solicitó la declaratoria de incompetencia territorial de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa en razón, de que la culminación de la relación de trabajo entre su representada
SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL77, C.A. y el ciudadano JULIO RICARDO SIVA MONTILLA, se produjo en fecha 14-12-2010 en la ciudad de puerto cabello, edo Carabobo..
por lo que los Tribunales competentes para conocer y decidir la presente causa son los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de puerto cabello ante quien se solicita se declare la competencia de conocimiento.

Este Tribunal vista la petición interpuesta por el apoderado demandado y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, estima pertinente citar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál es del siguiente tenor:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (resaltado y subrayado del Tribunal)


El citado artículo establece, los extremos de cumplimiento no concurrentes, que determinan la competencia territorial del órgano jurisdiccional que ha de resultar competente para el conocimiento de la presente causa.

En el caso de marras del contenido de la pretensión no se evidencia, ni el actor lo trae al proceso mediante otro medio, de que el ciudadano JULIO RICARDO SIVA MONTILLA, haya prestado sus servicios o que se puso fin a la relación laboral o que se haya celebrado el contrato de trabajo en Jurisdicción del Estado Carabobo, o que el domicilio del demandado se encuentre en Jurisdicción del Estado Carabobo.

Quien solicita la declinatoria de conocimiento de la presente causa por incompetencia territorial (parte demandada), fundamenta en oposición a lo expuesto por el actor en su pretensión, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 14-12-2010 en la ciudad de puerto cabello del En consideración a lo antes expuesto, es forzoso e ineluctable para este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declararse de conformidad con lo establecido en el 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa; considerándose competente a cualquiera de los Juzgados de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en la ciudad de PUERTO CABELLO que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa y así se decide.

El Juez;

Abg.-WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
La Secretaria; Abg.- MARIA LUISA MENDOZA