REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 07de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-20010-000454
PARTE DEMANDANTE: BETULIA PRAZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: KARIBANA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy siete (07) de Febrero de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Enero de 2011, de la comparecencia de la Abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, BETULIA PRAZUELA, titular de la cédula de identidad No. V-4.840.689. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “KARIBANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Enero de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana BETULIA PRAZUELA ingresó a prestar los servicios como Reconocedor en la firma mercantil “KARIBANA, C.A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de Febrero de 1995, hasta el día 30 de Marzo de 2.010, fecha en la cual renunció a la al cargo que mantenía con la empresa. 2) que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 45,56, e integral de Bs. 59,35 diarios. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.939,46 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 15 años, 1 mes y 27 días
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 25.178,44) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 936 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utilidad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
Jun-97-98 4,14 90 1,04 7 0.08 5.26 60 315,6
Jun-98-99 8,4 90 2,1 8 0,19 10,69 62 662,78
Jun-99-00 9,7 90 2,43 9 0,24 12,37 64 791,68
Jun-00-01 12,99 90 3,25 10 0,36 16,60 66 1095,6
Jun-01-02 12,99 90 3,25 11 0,40 16,64 68 1131,52
Jun-02-03 14,05 90 3,51 12 0,46 18,02 70 1.261,40
Jun-03-04 14,05 90 3,51 13 0,50 18,06 72 1.300,32
Jun-04-05 18,60 90 4,65 14 0,72 23,97 74 1.773.78
Jun-05-06 22,22 90 5,56 15 0,92 28,70 76 2181,20
Jun-06-07 25,79 90 6,44 16 1,14 33,37 78 2602,86
Jun-07-08 29,20 90 7,3 17 1,37 37,87 80 3029,60
Jun-08-09 37,97 90 9,49 18 1,89 49,35 82 4.046,70
Jn-09-Feb-10 45,56 90 11,39 19 2,40 59.35 84 4985,40
TOTAL 936 25.178,44
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que la relación laboral comenzó el 03 de febrero de 1.995, su ultima vacación vencida seria hasta el 03 de febrero de 2010, por lo que para el 30 de Marzo de 2010, fecha en que se dio fin a la relación laboral, solo tendría un (01) mes como fracción, en consecuencia y en vista que sobre este concepto el demandante no explica como extrajo los días a pagar, este juzgado lo hace de la manera siguiente: 29 días de disfrute acumulados hasta el 03 de febrero de 2010 (Art. 219 LOT), entre los 12 meses del año, esto resulta una razón de 2,41 de días a abonar por cada mes, y siendo que para el 03 de marzo solo había transcurrido un solo mes, le corresponden en consecuencia por vacaciones fraccionadas 2,41 días por el último salario normal diario devengado, que es Bs. 45,56, totalizando la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.321,24). Así se declara
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 22,50 días a bonificar, a razón del salario normal devengado de (Bs. 45,56), totalizando la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.025,10). Así se declara.-
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS. AÑO 2008: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 26 días a razón de un salario diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 45,56) que totalizan la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.184,56).
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS. AÑO 2009: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 27 días a razón de un salario diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 45,56) que totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.230,12).
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BETULIA PRAZUELA, titular de la cédula de identidad no. v-4.840.689.por motivos de cobro de ´prestaciones sociales en contra de la empresa KARIBANA C.A en consecuencia se ordena a dicha empresa a cancelar a la demandada la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.939,46 ), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, Así se establece:
Igualmente, se condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de Marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00. A.M.
LA SECRETARIA
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