REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000477
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 7.158.763, estando presente la demandante LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA junto a su Apoderado Judicial abogado, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrita en el Inpreabogados No. 22.525, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folio útil y anexos marcados con las letras A,B,C, revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia el los siguientes términos; en fecha 10 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA, junto a su apoderado judicial abogado, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ambas identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, COANACA INTENACIONAL LOGISTICS, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero del año 2009, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio COANACA INTENACIONAL LOGISTICS, C. A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 30 de diciembre de 2009, fecha en que aduce , renuncia de manera voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio de once (11) meses y veintiún (21) días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.50,00 ) e integral de ( Bs. 53,05), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( BS.11.951,4), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago de cesta ticket.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este
Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago de cesta ticket.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 223,
219, de la ley orgánica procesal del trabajo, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de once (11), meses y veintiún (21) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en al ley orgánica del trabajo.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
ener-09
feb09
Mar-09
abr-09 1500 50.00 15 2.08 7 0.97 53.05 5 265.25
May-09 1550 51.66 15 2.15 7 1.00 54.81 5 274.05
Jun-09 2.371,64 79.05 15 3.29 7 1.53 83.87 5 419.35
Jul-09 1654.69 55.15 15 2.29 7 1.07 58.51 5 292.55
Ago-09 1528.13 50.93 15 2.12 7 0.99 54.04 5 270.20
Sep-09 1500 50,00 15 2.08 7 0.97 53.05 5 265.25
oct 09 1500 50.00 15 2.08 7 0.97 53.05 5 265.25
Nov09 1500 50.00 15 2.08 7 0.97 53.05 5 265.25
Dic 09 1500 50.00 15 2.08 7 0.97 53.05 5 265.25
TOTAL: 2.582.40
2) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 20.16
días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora, es decir ( Bs., 50,00) el cual arroja la cantidad de MIL OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.008,00). ASÍ SE DECLARA.
3.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Con relación a dicho pedimento, y en virtud de la admisión de los hechos, este juzgado concede el pago de los cesta ticket el razón de jornada laborada, es decir por los meses Enero 2009, 20 días, Febrero 2009 19 días, Marzo 2009, 23 días, Abril 2009, 19 días, Mayo 2009, 21, días, Junio 2009, 21 días, Julio 2009, 21 días, Agosto 2009, 22 días, Septiembre 2009, 22 días, Octubre 2009, 20 días, Noviembre de 2009, 22 días, Diciembre 2009, 23 días; a razón de 0.50 bolívares limite máximo de la unidad tributaria vigente establecida en el año 2009, lo que equivale a 253 días por (55 Bs. La Unidad Tributaria), lo que da la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs., 6.957,50) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA, en contra de la empresa, COANACA INTENACIONAL LOGISTICS, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.540,90), menos el anticipo recibido es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), total a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540,90), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo
Establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los
Fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los veintidós días (22) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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