-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000528
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SENTENCIA
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, PABLO MIGUEL ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 13.665.607, estando presente la parte demandante, ciudadano PABLO MIGUEL ZAMBRANO PEREZ, asistido por el abogado, ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Inpreabogados No. 17.780, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folio útil sin anexos, revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; en fecha 10 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, PABLO MIGUEL ZAMBRANO PEREZ, asistido por el abogado, ENRIQUE JOSE PEDROZA, ambos identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, AUTOSERVICIOS JV, C. A y del ciudadano JORGE VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 27 de abril del año 2009, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS JV, C. A y JORGE VELASQUEZ realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 29 de mayo de 2010, fecha en que aduce, decide poner fin a la relación laboral, mediante renuncia, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), Un (01) mes y dos (02) días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.85,00) e integral de ( Bs. 101,40), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.16.098,42), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del periodo 2009 y utilidades fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades del periodo 2009 y utilidades fraccionadas.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174 , 223, 219,de la ley orgánica procesal del trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de un año (01), un (01) mes y dos (02) días. Ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en la Ley citada up supra.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 2550 85,00 60 14,17 7 1,65 100.82 5 504.1
Sep-09 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Oct 09 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Nov09 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Dic 09 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Ene.10 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Feb-10 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Mar-10 2550 85.00 60 14.17 7 1.65 100.82 5 504.1
Abr-10 2550 85.00 60 14.17 8 1.88 101.05 5 505.25
May-10 2550 85.00 60 14.17 8 1.88 101.05 5 505.25
Total: 5.043,3
En conclusión, por el concepto de antigüedad los demandados deberán cancelarle al demandado la cantidad DE CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.042,3) y así se declara.
2.- Con relación al reclamo del complemento de antigüedad, este juzgado niega dicho pedimento, por cuanto se evidencia de las actas que el trabajador laboró durante un año un mes y dos días, en el entendido que el complemento de antigüedad prospera solo si el trabajador tiene un tiempo igual o mayor a seis meses durante el año de extinción del vinculo laboral, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 Parágrafo Primero literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo
3.-DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: ART.219 L.O.T y 95 DE SU REGLAMENTO: corresponden 15 días a razón de un salario diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00) que totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275,00).
4) . DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL. ART. 223 LOT: corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), que totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 595,00)
5.- DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 1.33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 0.67 DIAS, a razón del último salario normal devengado por el ex trabajador, es decir OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85), el cual arroja la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES ( Bs. 170,oo). Así se declara.
6. DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2009: ART. 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde como base a lo que establece el parágrafo primero de dicho artículo, es decir, a razón 60 días en virtud, que la relación de trabajo comenzó en fecha 27 de abril de 2009, se debe tomar el tiempo de ocho meses con relación a ese año 2009, en tal sentido la fracción correspondiente al pago de las utilidades de dicho año, son 40 días al salario normal es decir (Bs. 85,oo), en consecuencia el monto por la fracción de utilidades del año 2009, que debe cancelar la parte demandada es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo) así se declara-..
7.- DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 De conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador fracción de 4 meses 20 días, a razón del salario normal de (BS.85,oo) es decir, que arroja por este concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00).
8.-DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, PABLO MIGUEL ZAMBRANO PEREZ, en contra de la empresa, AUTOSERVICIO JV, C. A y al ciudadano JORGE VELASQUEZ, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.183,3), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos , desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los veintiún días (21) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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