REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 21 de FEBRERO DE 2011
200º Y 151º

ASUNTO: GL21-L-2010-000285
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA FEEEDER MARITIME, C.A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 21 de febrero de 201, comparecen ante este tribunal, por una parte, la Sociedad Mercantil VENEZUELA FEEDER MARITIME, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial, abogado REINA WALESKA CARRASCO, inscrita en el inpreabogados n° 119.038, según poder que consigna en este acto en copias simples, previo cotejo con su original, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA y por la otra parte, el ciudadano, LUIS RAMO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.13.665.705, quien en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.252 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2010, el cual fue declarada parcialmente con lugar la demandada, condenándose a la empresa a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO TRERE BOLIVARES (Bs. 2.113,8), mas lo que arrojare la experticia complementaria de, fallo, ahora bien, por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por , motivos de cobro de prestaciones sociales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (BS.3.482,75) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS cantidad que se cancela en este mismo acto mediante cheque n° 36-01980745, librado Contra Banco Exterior de fecha 09 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano, LUIS RAMON GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.665.705 el cual lo recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción
El pago concerniente a la ciudadana, licenciada, CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-8.613.745, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 36.595, por el monto de, (Bs.520,oo)lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado se consigna en este mismo acto mediante cheque n° 16.01980746 contra el banco Exterior, el cual queda en custodia de este Tribunal, para su entrega posterior a su beneficiaria

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: CARME ADELINA VACCARO