REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN
COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 21 de febrero de 2011-
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-O-2011-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden,
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, titular de la cédula de identidad No. 7.093.253.
MOTIVO: RECURSO O ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por RECURSO O ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-. Por motivo de hechos, actos y conductas lesivas y violatorias de las garantías y derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 49, 257, 21, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la no discriminación de su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA-, que cursan en el procedimiento administrativo No. 049-2010-03-00971. Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 24 de enero de 2011. En la misma fecha fue recibida en este Tribunal, procediendo a admitirla en fecha 25 de enero de 2011, ordenando la notificación de: 1.- la Abogada JUDITH MOCÓ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, encargada. 2.- la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de las notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m. Asimismo, se pronunció el Tribunal con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordando la misma, en consecuencia, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo: 1.- suspender el procedimiento administrativo No. 049-2010-03-00971, que en la actualidad se realiza con los ex – trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-, hasta que sea decidida la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada sociedad mercantil, y 2.- suspender las instrucciones a la sociedad mercantil PDVSA, en cuanto a pagar la totalidad de la reclamación que cursa en el expediente signado 049-2010-03-00971., del que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, consignó copia certificada en la audiencia constitucional. En fecha 08 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual comparecieron: los Apoderados de la parte presuntamente agraviada, abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-. Por la parte presuntamente agraviante compareció, la ciudadana Abogada JUDITH MOCÓ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo compareció, el Abog. Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia. Estado Carabobo, en la cual la parte presuntamente agraviante consignó escrito de pruebas, y copia certificada del expediente administrativo signado 049-2010-03-00971, ante lo cual el Tribunal haciendo uso de las facultades contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el acuerdo de las partes se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de revisar el acervo probatorio consignado en la audiencia constitucional. Concluido dicho lapso fijó la oportunidad para la prolongación, la cual se materializó el lunes 14 de febrero de 2011, dictada como fuere la dispositiva, corresponde dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-, interponen la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, motivados por hechos, actos y conductas lesivas y violatorias de las garantías y derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 49, 257, 21, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la no discriminación de su representada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina que, establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis).
”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Con vista de lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia de Los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-, motivada por los hechos, actos y conductas lesivas y violatorias de las garantías y derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 49, 257, 21, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, y a la no discriminación de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, asimismo, la parte presuntamente agraviante formuló sus defensas y consignó en cuatro (4) folios útiles su escrito de pruebas, el cual acompañó con copia del expediente administrativo No. 049-2010-03-000971, para un total de 99 folios anexos (del 107 al 206 ambos inclusive). La parte presuntamente agraviada, señaló en sus alegatos la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la no discriminación de su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA, las cuales se evidencian de las actas de fechas 22 de octubre y 02 de noviembre de 2010, fecha esta última en fue expulsado abruptamente de la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, el Apoderado de la empresa SETICA, Abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, igualmente señala, que no le fueron tomados en cuenta los argumentos de su defensa, y tampoco le permitieron aportar las pruebas necesarias, aunado a ello fueron obviados en los subsiguientes actos conciliatorios, razón por la cual acuden a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por su parte, la presunta agraviante hizo lo propio y dentro de sus defensas expuso: 1.- Que la parte presuntamente agraviada, se limitó a señalar la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la no discriminación de su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA, las cuales supuestamente se evidencian de las actas de fechas 22 de octubre y 02 de noviembre de 2010. Es importante destacar que la Inspectora del Trabajo, circunscribió su defensa en que el alegato fundamental de los representantes de la empresa SETICA, los presuntamente agraviados en esta acción de amparo, se limitaron a señalar que ese despacho violó su derecho a la defensa en las actas de conciliación de fechas 22 de octubre y 2 de noviembre de 2010, que rielan a los folios 72 y 83 respectivamente, en copia simple aportada a los autos por la Representación Judicial de la empresa SETICA, no obstante se observa que las mismas están suscritas por las partes comparecientes a dichos actos cuales son: los trabajadores reclamantes, el Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Químicos, Conexos y similares del Estado Carabobo, la empresa SETICA, en la persona del abogado Jaime Pereira y la empresa PDVSA, y en la segunda acta se encuentran las mismas partes, sustituyéndose en la representación de SETICA, al abogado Franklin Edith García Rodríguez, lo que hace incongruente o deja sin fundamento los alegatos de la parte presuntamente agraviada de la mencionada violación al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, ya si suscribieron dichas actas, con ello convalidaron el acto que en ellas se deja sentado, pues tenían la opción de negarse a firmar las mismas, solicitando con posterioridad su nulidad. Con relación al acta de fecha 12 de noviembre de 2010, que riela al folio 84, ésta no fue nombrada en ninguno de los 23 folios y sus vueltos que conforman el libelo de la presente acción de amparo, lo que constituye en consecuencia un hecho nuevo y como tal lo solicita la representante de la Inspectoría respectiva, sea declarado por este Tribunal. Asimismo refiere la Inspectora del Trabajo que no existe en actas prueba alguna que los representantes de la empresa SETICA hayan sido sacados abruptamente del acto. Por su parte, la Representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia. Estado Carabobo, fijó posición sugiriendo al Tribunal la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de enero de 2001 y 19 de julio de 2002.
MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de Derechos Constitucionales, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contenidas dichas violaciones en el expediente administrativo No. 049-2010-03-000971, llevado por esa Inspectoría del Trabajo, mencionando en el escrito libelar específicamente las actas de fechas 22 de octubre y 02 de noviembre de 2010, como las contentivas de la violación del derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso. En la audiencia constitucional, se refirió la parte presuntamente agraviada, a otras actas contenidas en el expediente administrativo, a las cuales no hace mención en el libelo. La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se defiende aludiendo que la parte presuntamente agraviada incorporó hechos nuevos, en virtud, que en la audiencia constitucional refirió actas de fechas posteriores a las denunciadas en su escrito libelar. Así las cosas, el Tribunal observa: 1.- del análisis de todas las actas del proceso, se evidenció la comparecencia de la parte aquí presuntamente agraviada, a los actos conciliatorios de fechas 22 de octubre y 02 de noviembre de 2010, en los cuales estuvo presente y convalidó con la firma de los Apoderados Judiciales de la empresa SETICA, son precisamente dichas actas las señaladas como contentivas de la violación a los derecho constitucionales, efectivamente, como lo señala la parte presuntamente agraviante, la parte actora incorporó hechos nuevos, ya que en el escrito liberar no menciona las actas producidas en los actos conciliatorios subsiguientes, a las fechas 22 de octubre y 02 de noviembre de 2010, en consecuencia, queda desvirtuada la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO, y 2.- Sí la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA, esta contenida en las actas del procedimiento administrativo de fechas: 12 de noviembre, 29 de noviembre, 23 de diciembre, 28 de diciembre de 2010, 03 de enero y 21 de enero de 2011, de las cuales no hay mención en el libelo de amparo, como contentivas de violaciones de derechos constituciones, debió entonces, la parte presuntamente agraviada acudir al procedimiento de nulidad del acto administrativo contenido en dichas actas, en consecuencia, siendo que existe otra vía distinta al AMPARO CONSTITUCIONAL, para atacar los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que existen otras vías o mecanismos procesales para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, es forzoso para quien juzgar declarar INADMINIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE el RECURSO O ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, incoado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA, Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA, representada por la ciudadana Abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA. Y ASÍ SE DECIDE, y 2.- Se levanta la medida cautelar innominada, ordenada en fecha 25 de enero de 2011, en consecuencia, el Procedimiento Administrativo debe seguir su curso normal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Constitucional.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m).
La Secretaria
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