REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000467
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.103.336, de profesión abogada, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.302, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.675, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, según resolución nº 012/2009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS e INDEMNIZACIONES LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.009-000467.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, actuando en nombre y representación propia, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS e INDEMNIZACIONES LABORALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
Se desprende el contenido del escrito de demanda lo siguiente;
Afirma la accionante que inició su relación laboral con la parte demandada en fecha 29-marzo-2005; desempeñándose como empleada contratada, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, devengando un último salario mensual de Bs. 6.134,70, resalta la accionante que para la fecha 23-diciembre-2008, fue notificada por escrito de la no renovación del contrato como asesora legal, afirma la accionante que el argumento empleado por la accionada para no renovar el contrato fue el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que si bien es cierto que inicio su relación de trabajo ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción (directora de recursos humanos), no es menos cierto que en fecha 15 de enero de 2008, ingreso a la nomina de personal contratado como asesor legal; en este sentido invoca el contenido del artículo 146 constitucional, en cuanto al rango constitucional que recibe la forma de ingresar a la administración publica a través de un concurso público, lo cual significa que solo mediante dicha formalidad se ingresa a la administración pública, por lo que señala que … “ y los contratados, por mandato constitucional pasan a ser la vía de excepción para el ingreso a la Administración Pública, desprovistos por completo de la condición de funcionarios públicos…”. En referencia a ello es por lo que manifiesta que la relación que la unía con la entidad municipal demandada era estrictamente laboral, y en consecuencia el conflicto planteado debe ser resuelto con arreglo al estatuto laboral, por lo que manifiesta que el empleador debió fundamentarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; además seguidamente alega el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la naturaleza del contrato (indeterminado), cuando excede de 02 o mas prorrogas, agregando lo especialísimo en materia contractual dentro de la Administración Pública, ya que es solo en aquellos casos, en los cuales se requiera de personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado; afirma que en su caso en particular le fue prorrogado de manera sucesiva el contrato de trabajo, lo cual le hace concluir que su condición de contratada de la administración publica; finalmente sostiene que por lo anteriormente explanado le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1.-) Señala que su salario mensual era la suma de Bs. 6.134,70, y su salario básico diario era de Bs. 204,49; salario al cual le agrega la alícuota correspondiente a las vacaciones estimada en la suma de Bs. 39,76; la alícuota de las utilidades de Bs. 75,11; lo correspondiente a la prima de antigüedad estimada en Bs. 0,45; para así obtener la cantidad de Bs. 319,81 el cual señala es su salario promedio integral diario;
2.- Antigüedad, artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 18 del convención colectiva; reclama 216 días a razón del salario promedio integral diario de Bs.319,81, para el resultado de Bs. 69.078,96;
3.- Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 90 días a razón del salario diario integral de Bs. 319,81, para el total de Bs. 28.782,90;
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días multiplicados por el salario diario integral, para un total de Bs. 19.188,60.
5.- Vacaciones fraccionadas año 2008-2009, en concordancia con lo estipulado en la cláusula 16 del contrato colectivo vigente celebrado entre la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora y sus trabajadores; reclama 56,25 días multiplicados al salario diario básico de Bs. 204,49-, para un total de Bs. 11.502,56;
6.- Vacaciones no disfrutadas durante los años 2005-2006: 2006-2007 y 2007-2008, con fundamento a lo dispuesto en la cláusula 16 del contrato colectivo; señala que al ser 03 periodos los que tiene vencidos deberá multiplicar 70 días por cada periodo, para el resultado de 210 días a razón del salario de 204,49, para el resultado de Bs. 42.942,90;
7.- Dotación de uniformes año 2008, conforme a la cláusula 23 de la contratación colectiva; reclama por este concepto la suma de Bs. 700,oo;
8.- Dotación de útiles escolares año 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 65,oo;
9.- Dotación de cesta navideña año 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 67 del contrato colectivo aplicable; le corresponde Bs. 300,oo;
10.- Dotación de juguetes año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 600,oo;
11.- Retroactivo del sueldo correspondiente al aumento de 30% durante el año 2008; en virtud que este aumento fue acordado en fecha 30-mayo-2008, representa una diferencia salarial de Bs. 1.415,70, que multiplicados por seis meses da un total de Bs. 8.494,20, monto éste que reclama;
8.-) Retroactivo en el pago de la cesta ticket producto del aumento de la unidad tributaria en el año 2008; reclama la suma de Bs. 684,60;
9.-) Cesta ticket no pagadas durante los meses de septiembre a diciembre del año 2008; reclama 81 días que multiplicados por el salario de Bs. 23,00, arroja la cantidad de Bs. 1.863,00;
10.-) Salarios Caídos; conforme a la cláusula 34 del contrato colectivo sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 67.481,70, en virtud de multiplicar 11 meses por el salario mensual de Bs. 6.134,70;
11.-) Pago de días trabajados y no pagados desde el 16-12-2008 hasta el día 23-12-2008 ambas fechas inclusive; señala que se le adeuda la suma de Bs. 1.635,92, que corresponden a 08 días multiplicados por el salario diario de Bs. 204,49;
12.- Pago de paro forzoso; por este concepto reclama la suma de Bs. 18.404,10;
Finalmente estima la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 271.724,44).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, auto de fecha 21-mayo-2010, dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual declara; que transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya recibido escrito de contestación por parte del representante legal y/o judicial del ente municipal demandado, es por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y luego previa distribución a éste Juzgado de Juicio, conforme a lo establecido en los artículos; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;
1.- Constancia de trabajo; Observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la relación de trabajo, de su condición de “Empleada Contratada”; de la fecha de ingreso señalando que fue el día 29-marzo-2005 y del salario mensual de Bs. 6.134,70, la cual fue expedida en fecha 18-noviembre-2008, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Carta de despido; Observa quien decide que riela ésta documental demostrativa de la decisión tomada por el Alcalde del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en relación a “LA NO RENOVACION DE CONTRATO”, como “ASESORA LEGAL CONTRATADA”, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se observa que se trata de documento publico administrativo, el cual es demostrativo de la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora de poner fin a la relación de trabajo, documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Recibo de Pago, Personal contratado; se observa que se trata de documento privado, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones; el salario quincenal pagado de Bs. 2.359,50 y las deducciones correspondientes; se observa que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Constancias médica; El tribunal observa que se tratan de probanzas medicas privadas, las cuales no fueron ratificadas en juicio en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se les extiende valor probatorio alguno conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;
• Constancia de trabajo; Se trata de documento publico administrativo emitido por la Directora General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora; demostrativo de la relacion de trabajo sostenida entre la accionante y el ente accionado, del cargo ocupado de “directora” adscrita a la dirección de Recursos Humanos, de la fecha de ingreso 29-marzo-2005 y del salario mensual de Bs. 1.891.050,oo, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito de calificación de despido presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora, Estado Carabobo; se trata de probanza demostrativa de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Eneida Márquez contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, en fecha 05 de enero de 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito de reclamo presentado por la accionante, ante el Director de Recursos Humanos Lic. Luís Fajardo, en fecha 21-febrero-2008; se observa de esta probanza que se trata de documento privado del cual se desprende el reclamo realizado por la ciudadana Eneida Márquez en relación a la no cancelación de la cláusula nº 60 del contrato colectivo, ni descuento relacionado con la Ley de Política Habitación (L.P.H); en tal sentido al no haber sido impugnado dicha documental en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitud presentada por la accionante en relacion al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente; y comunicación enviada por el director de recursos humanos a la ciudadana Eneida Márquez en respuesta a las vacaciones solicitadas; se desprende de éstas probanzas que se tratan de comunicaciones contentivas de solicitud de disfrute de vacaciones y de la autorización de éstas, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por la Directora de Planificación y Presupuesto a la Dirección de Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora; se observa que dicha documental es demostrativa de la disponibilidad presupuestaria certificada por esa dirección en fecha 11- agosto-2008, de Bs. 12.960,00 para la elaboración de contrato de servicios a nombre de la Abg. Yarsenia Vanegas, igualmente se observa que dicha pronaza no fue impugnada por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Memo enviado por la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Juan José Mora, a la dirección de planificación y presupuesto; se observa que se trata de documental referida a la solicitud presentada a dicha dirección con el fin de obtener la certificación de partida presupuestaria para contratar los servicios jurídicos de la Abg. Yarsenia Vanegas, se observa que ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación enviada por el Director de recursos humanos de la alcaldía a la ciudadana Eneida Márquez en su condición de asesora legal, para informarle sobre boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, la cual se adjunta: Observa quien decide la presente causa que se trata de comunicación interna, demostrativa de la imposición que se hace a la asesora legal del ente municipal, en cuanto a la boleta recibida que se le anexa, la cual se refiere a la discusión de proyecto de convención colectiva; en consecuencia, al no haber sido impugnados dichos documentos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por el Director de la Secretaria del Despacho, Alcaldía del Municipio Juan José Mora, a la Dra. Eneida Márquez, asesora jurídica del Despacho del Alcalde; observa quien decide la presente causa que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la orden emitida a la asesora jurídica del Despacho del Alcalde, lo cual denota la subordinación de la accionante, sobre la elaboración de contratos a determinadas personas y entes, se observa igualmente que dicho bicuento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ejemplar de contrato colectivo, celebrado entre la Alcaldía del Municipios Juan José Mora Morón Estado Carabao periodo 1998-2000; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; A tal fin, se desprende de su contenido que la misma se hace extensible hasta todos los trabajadores del ente municipal demandado incluyendo al personal contratado, lo cual significa la aplicabilidad de la misma, en cuanto algunas de las cláusulas invocadas por la accionante en su oportunidad; por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa contractual ut supra indicada, toda vez que supera las disposiciones legales a favor de los trabajadores. Y así se decide.
• Recibos de pagos de personal contratado correspondientes a los años 2007 y 2008 respectivamente; Se desprende que éstos documentos que están suscritos por la parte accionante, y que demuestran la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora, las deducciones realizadas por conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y otros; en tal sentido se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fue promovida la prueba de informes y admitida por este tribunal por lo que se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; observando que para el momento de la publicación del presente fallo escrito, no consta en autos resulta alguna emitida por este ente administrativo, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto.
De la prueba de exhibición de documentos; conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte accionada la exhibición de las nominas correspondientes al periodo de vigencia de la relación de trabajo existente entre la partes y de los recibos de pagos; en relación a este punto se desprende del acta que riela al folio 201 y siguientes del expediente que no se exhibieron los documentos requeridos a la parte demandada en su oportunidad procesal, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, forzosamente se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca de la existencia de la relación de trabajo, en los términos expuestos, de personal contratado, lo cual es demostrable a través de los documentos solicitados. Igualmente el tribunal observa que adminiculado este hecho con las demás pruebas que corren insertas a los autos son demostrativos que la accionante se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Considera necesario este sentenciador resaltar lo siguiente en relación a las documentales que se mencionan, así; Carta de despido y constancias medicas de fechas 01-septiembre-2008 y 02-octubre-2008 respectivamente, que éstos documentos fueron también promovidos por la parte accionante, por lo que quien decide procedió a valorarlos ut supra, en ese sentido les extiende en esta ocasión el mismo tratamiento probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De las pruebas documentales promovidas;
Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Eneida Márquez Padilla: Observa este juzgador que dicha probanza la constituye el expediente administrativo personal de la parte accionante, llevado por el ente municipal demandado, por lo que se trata de instrumento publico administrativo, demostrativo de los siguientes hechos y circunstancias; de la relacion de trabajo en su condición de personal contratado, y su desarrollo; del otorgamiento del beneficio de vacaciones; de la cancelación de viáticos otorgados; de la inscripción y registro de asegurado de la ciudadana Eneida Márquez y sus familiares en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias medicas (reposos) expedidas por diversos centros médicos públicos y privados; comunicaciones internas remitidas entre la accionante y otros departamentos del ente municipal; recibos de pagos; entre otros; observándose que dicho medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vista la incomparecencia del empleador o su representante legal o judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, tratándose del ente municipal Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, que si bien tal situación representa el rechazo de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, no obstante, de la misma manera, se observa que, en ese sentido tampoco compareció a la audiencia de juicio, lo cual constituye por mandato legal expreso una admisión relativa de los hechos; así las cosas, analizado el acervo probatorio se desprenden elementos promovidos oportunamente que enervan algunos conceptos contenidos en la pretensión de la accionante, toda vez que ante tal situación el Tribunal debe constatar que la acción no sea ilegal; ni la pretensión sea contraria a Derecho, o si de las pruebas evacuadas se desprenden elementos a favor de la demandada.
En consecuencia, pasa este sentenciador a verificar de los autos los hechos y circunstancias sucesivas, no sin antes realizar el siguiente razonamiento: fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Así las cosas, el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; corresponde a este juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de crear convicción del asunto puesto a su conocimiento; así las cosas, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el tribunal, pasa a verificar el petitorio de la parte actora y observa que revisado de manera exhaustiva el acervo probatorio y examinado el referido petitorio, constata que para el momento de la terminación de la relación de trabajo la accionante se encontraba como “empleada contratada”, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a verificar las causas de terminación de la misma, las cuales deben estar sujetas a lo establecido en la legislación laboral vigente; y como quiera que corresponde al empleador probar las causas del despido y participar al juez competente de la jurisdicción las causas que justifiquen el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hace referencia a la existencia de constancia de despido que riela a los autos promovidas por ambas partes en la oportunidad probatoria; ahora bien, en análisis exhaustivo realizado por quien aquí decide, se constata que el fundamento utilizado por el empleador para soportar el despido realizado es conforme a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal; y artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; artículos éstos que no se corresponden con el hecho concreto, toda vez, que se trata de la obligación que tiene el Sindico Procurador de denunciar cualquier hecho ilícito previa autorización del ciudadano Alcalde; y en relación al segundo artículo en mención se observa que el cargo desempeñado por la accionante no se corresponde con los supuestos establecidos en el artículo 37 del estatuto de la función publica, toda vez que se trata de un cargo para realizar actividades ordinarias y no especiales, para las cuales no se requiere de preparación calificada, por lo que ha debido seguirse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en los artículos 102, 112, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto por lo que concluye este tribunal en declarar el despido como injustificado. Y así se decide.
Visto lo expuesto hasta aquí y declarado el despido injustificado, procede este sentenciador a discriminar los conceptos ordinarios y contractuales inherentes a la relación de trabajo; tales como antigüedad; las indemnizaciones respectivas, de acuerdo al salario probado en autos, entre otros que se detallaran en lo seguido y en atención a lo establecido en los artículos 108, 125 , 60 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las cláusulas integrantes de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.
Finalmente establece el tribunal que los conceptos y montos condenados se especifican y calculan tal y como sigue, de acuerdo a la característica real, especial y particular de la prestación del servicio personal recibida por la parte demandada. Y así se decide.
Debe comenzar este sentenciador en dejar establecido que el salario mensual devengado por la accionante fue de Bs. 6.134,70, el cual estaría representado en el salario diario de Bs. 204,49, salario éste al cual hay que adicionarle las alícuotas correspondientes a los conceptos de bono vacacional, y utilidades respectivamente, para obtener el salario promedio integral diario, el cual debe ser utilizado exclusivamente para el calculo del concepto de antigüedad y de las indemnizaciones correspondientes; así tenemos que la alícuota para el bono vacacional; es la de Bs. 39,73; para la alícuota de utilidades; es de Bs. 51,12, cantidades éstas que al sumárseles al salario diario básico de Bs. 204,49, arrojan el resultado de Bs. 295,79, el cual queda además establecido como el salario diario promedio integral; así las cosas, pasa éste tribunal a discriminar solo los conceptos declarados procedentes y sus montos, de la manera como sigue:
• Antigüedad, (artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo – Cláusula 18 de la Convención Colectiva): Le corresponde 231 días por concepto de antigüedad y 06 días por antigüedad adicional, lo cual arroja el total de 237 días conforme a lo establecido en el precitado artículo, los cuales deben ser calculados en razón del salario diario promedio integral de Bs. 295,79, para obtener el resultado de Bs. 70.102,23;
• Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo- cláusula 16 de la convención colectiva): corresponde 52,47 días a razón del salario diario básico de Bs. 204,49, para obtener el resultado de Bs. 10.729,59;
• Vacaciones no disfrutadas, periodo 2007-2008; (artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo – Cláusula 16 de la convención colectiva): deja establecido el tribunal la procedencia solo del periodo vacacional 2007-2008, en virtud de desprenderse del acervo probatorio el disfrute de los demás periodos reclamados; en tal sentido se debe cancelar 70 días a razón de Bs. 204,49 para el resultado total de Bs. 14.314,30 por este concepto demandado;
• Indemnización de antigüedad; (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); conforme a lo dispuesto en este artículo, se observa que la antigüedad de la accionante es de 03 años y 09 meses, en tal sentido le corresponde 30 días por cada año o fracción superior a 06 meses, es decir 120 días calculados por el salario diario promedio de Bs. 295,79, lo cual arroja el resultado de Bs. 35.494,80;
• Indemnización sustitutiva de preaviso; (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde a la accionante 60 días multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 295,79, para obtener el resultado de Bs. 17.747,40;
• Salarios caídos; (conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva); vista la fecha en la cual termino la relación de trabajo entre las partes, observa quien decide que hasta la presente fecha han transcurrido 25 meses, en consecuencia aplicando la ecuación contenida en la referida cláusula contractual le corresponde 25 por el último salario mensual devengado de Bs. 6.134, 70, se obtiene el resultado de Bs. 153.367,50;
En síntesis deja establecido este tribunal que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ut supra arroja el resultado neto de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 301.755,82). Suma ésta que debe cancelar la parte demandada a la accionante.
• En cuanto a los conceptos de: Uniformes 2008; Cesta navideña 2008; Útiles escolares 2008; juguetes 2008; observa este sentenciador que se tratan de conceptos contractuales, cuyo contenido no denotan una especificación económica, lo cual dificulta su estimación, en consecuencia, es forzoso para quien decide esta causa declarar su improcedencia. Y así se establece.
• En relación a los conceptos retroactivo – 30% año 2008; retroactivo cesta ticket, por aumento de la unidad tributaria 2008; cesta ticket desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre 2008 y días trabajados no pagados transcurridos desde el 16-diciembre-2008 al 23-diciembre-2008; observa quien decide que si bien es cierto que por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; y a la audiencia de juicio propiamente tal, se activan los privilegios procesales a favor de la demandada, no es menos cierto que ésta circunstancia debe ser analizada a la luz de los intereses colectivos que representa la demandada de autos, que requiere de un análisis concienzudo y ponderado en cuanto a la procedencia de esos conceptos a los fines de su ejecución; y como quiera que del acervo probatorio no se desprende prueba alguna que sostenga la procedibilidad de estos conceptos reclamados, lo que lleva forzosamente a quien decide atendiendo al principio de equidad a concluir en sus improcedencias, habida cuenta de la procedencia de los otros conceptos demandados y los montos considerables acordados. Y así se declara.
• Paro forzoso: en lo atinente a este punto, se observa que como quiera que la accionante se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde acudir ante ese ente de la seguridad social a los fines de tramitar la cancelación de ese concepto, en consecuencia, este tribunal concluye en su improcedencia. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, infiere que al haber sido demostrada una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, el despido injustificado de la accionante; Y no existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara la ciudadana ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, identificada ut supra contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 23-diciembre-2008, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 17-diciembre-2009, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no dar motivos racionales para litigar ni resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.

Secretaria.