REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNT : GH22-X-2011-000003
PARTE SOLICITANTE: JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO, en su condición de Presidente de la entidad mercantil GRUAS OSORIO, C.A; asistido por la Abg. HILDA AGREDA inscrita en el Ipsa bajo el Nº 78.877.
NULIDAD: Del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Sancionatoria nº S-000136-2010, de fecha 24-agosto-2010; emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos:
ASUNTO: GH22-X-2011-000003.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto el tribunal observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto. Así las cosas, observa este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus boni iuris; del periculum in mora o del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; además, la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En fecha 31-agosto-2009, la apoderada judicial de la empresa Grúas Osorio C.A, interpone solicitud de Calificación de Despido, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la precitada ley, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la ciudadana Ofelia Marylin Vielma Parra, titular de la cedula de identidad nº 16.801.912; posteriormente, en fecha 03-septiembre-2009, acude la ciudadana Ofelia Vielma Parra e interpone a su vez procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante el mismo ente administrativo; observa este tribunal que el procedimiento secuelado fue éste último, a pesar de que el procedimiento interpuesto por la empleadora fue en fecha anterior, observándose del acta de fecha 29-septiembre-2009, que tuvo lugar el acto de contestación a dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compareciendo a ese acto la parte trabajadora ni por si, ni mediante apoderado alguno; ordenándose en dicho acto el reenganche y pago de salarios caídos, a pesar del rechazo por parte de la empleadora, observa quien Juzga que si bien es una decisión preventiva razonable dado su carácter tuitivo, no obstante, no se evidencia de los autos que se haya aperturado lapso probatorio alguno en descargo de la parte empleadora impugnante compareciente, además con la advertencia que el desacato a lo ordenado generará los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 483 del Código Penal; de igual manera, el tribunal observa del análisis exhaustivo del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Ofelia Vielma Parra, mediante la cual desiste del procedimiento incoado motivado a acuerdo realizado por vía extrajudicial, documento éste recibido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 02-octubre-2009, fecha ésta anterior a la emisión del acto administrativo sancionatorio impugnado del 24-agosto-2010, lo que indica que en sede administrativa se tuvo conocimiento de ese hecho con anticipación, situación ésta que haría inútil el dictamen sancionatorio referido; se observa al mismo tiempo carta de renuncia suscrita por la mencionada ciudadana Ofelia Vielma, a través de la cual expone su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba; elementos éstos que adminiculados entre sí llevan a la convicción prima facie de quien juzga que pudieron trastocarse objetivamente normas procedimentales que podrían generar menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y como quiera que los órganos del poder público y particularmente los tribunales de la República están obligados a garantizarlos, así como también la administración en los procedimientos administrativos. Así las cosas, observa además este tribunal, que no solo argumentó la recurrente la existencia del buen derecho, sino que aportó en razón a su pretensión, los soportes que sustentan la existencia del mismo; por lo que finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que están presentes los requisitos concurrentes exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in damni, toda vez, que existe peligro en la inminente ejecución de la providencia administrativa sancionatoria dictada por parte de la administración, que podría causar daños o perjuicios al patrimonio del particular impugnante, de difícil reparación; circunstancias facticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en Providencia Administrativa nº S-00136-2010, de fecha 24-agosto-2010, mientras se secuele el procedimiento principal y hasta la fecha de la sentencia definitiva Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00136-2010, de fecha 24-agosto-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Librase oficio.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
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