REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : GP21-L-2010-000141
PARTE DEMANDANTE: SAMANTHA SAHARA SANTELIZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.884.031 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE DEMANDADO: Abg. LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.675, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, según resolución nº 012/2009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LEGALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.010-000141.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, SAMANTHA SAHARA SANTELIZ SANTELIZ, representada judicialmente por el abogado, OSWALDO LOPEZ, ut supra identificados suficientemente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta; Que comenzó a prestar sus servicios personales para el ente municipal aquí demandado en fecha 04-junio-2007; desempeñándose como Coordinadora de Prensa, manejando la agenda periodística al ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO y demás entes relacionados con este despacho, resalta la accionante que devengaba un salario básico inicial mensual de Bs. 146,60 y un salario básico mensual final de Bs. 3.569,55, salario éste que fue cancelado hasta el día 20-febrero-2009, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada; finalmente sostiene que por lo anteriormente explanado le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1.- Por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto señala le adeudan la suma de Bs. 4.204,545;
2.- Despido injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: afirma se le adeudan 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 160,59, para el total de Bs. 9.675,540;
3.- Pago sustitutivo de preaviso, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto reclama 45 días a razón del salario de Bs. 160,959, para el resultado de Bs. 7.423,155;
4.- Vacaciones fraccionadas causadas desde el 04-junio-2008 hasta el 20-febrero-2009; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 40 días a razón del salario diario básico de Bs. 118,985, para el resultado de Bs. 4.759,400;
5.- Utilidades fraccionadas, calculadas desde el 01-enero-2009 hasta el 31-enero-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 1.609,590;
Finalmente se observa que la accionante estima la demanda interpuesta en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON DOSCIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. 27.474,230).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio treinta y siete (37) del expediente, acta de fecha 04-noviembre-2010, levantada por el juez Decimoprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por razón de la cual declara, que vista la incomparecencia del representante legal y/o judicial del ente municipal demandado y al estar involucrados intereses patrimoniales de dicha entidad municipal, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se reconocen las prerrogativas allí contempladas; se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, y se verifica de los autos que no se presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Recibos de pagos; El Tribunal observa que se tratan de documentales demostrativas de la existencia de la relación de trabajo, del salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relacion de trabajo, de las deducciones realizadas por conceptos de seguro social obligatorio y paro forzoso, se observa igualmente que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Quien decide observa del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar que la representante judicial del ente municipal demandado no presentó escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno, por lo que concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, el despido de la accionante se declara como injustificado; Y no existiendo en autos ninguno otros elemento probatorio que desvirtúe tal premisa para así inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos que de seguida se expondrán. Y así se decide.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
La procedencia de los conceptos y sumas demandadas, en los términos que siguen.
Este sentenciador, observa; Que vista la incomparecencia del patrono o su representante legal a la prolongación de la audiencia preliminar, tratándose del ente municipal Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal situación constituye el rechazo de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, no obstante, de la misma manera se observa que en ese sentido tampoco compareció a la audiencia de juicio lo cual constituye una confesión relativa de los hechos, aunado al hecho de que analizado el acervo probatorio no se desprende elemento alguno que haya sido promovido a los fines de enervar las pretensiones del accionante. En consecuencia, verificado de los autos los hechos y circunstancias siguientes:
1.-) La existencia de la relacion de trabajo entre la ciudadana Samantha Santeliz y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, toda vez que constan a los autos los medios probatorios suficientes que denotan dicha relacion laboral.
2.-) Declarada como ha sido la relación de trabajo a tiempo indeterminado, habida cuenta la antigüedad en el servicio prestado ( más de tres 3 meses ), corresponde de seguidas a este sentenciador verificar las causas de terminación de la misma, y como quiera que es obligación del empleador probar las causas que justifiquen el despido y participar al juez competente de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto, es por lo que forzosamente concluye quien decide en declarar que el despido ocurrió de manera injustificada. Y así se declara.
3.-) En consecuencia declarado injustificado el despido, pasa el tribunal a declarar la procedencia del pago de las indemnizaciones correspondientes y de la misma manera el pago de los conceptos y montos demandados de la siguiente forma, no sin antes dejar asentado las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador que la accionante mantuvo una antigüedad de 1 año, 08 meses y 18 días, que durante la vigencia de la relacion de trabajo recibió aumentos sucesivos en relacion al salario mensual devengado, observa que se realizó el despido de ésta y que se hizo de manera injustificada; ahora bien constatado como fue el último salario básico mensual devengado durante el año 2008 de Bs. 1.146,72, en consecuencia el salario diario básico de la época era de Bs. 38,22 y el integral diario de Bs. 40,54 y así se establece por este tribunal; en cuanto al año 2009 se desprendedle acervo probatorio que la accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.569,55, para un salario diario básico de Bs. 118.98, al cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 2,61 y 4,95 respectivamente, arroja el resultado de Bs. 126,54, el cual también queda establecido por este tribunal, para calcular los conceptos demandados:
• Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece este sentenciador que le corresponde 45 días para el año 2008 y 60 días para el año 2009 (fracción superior a 6 meses), los cuales sumados denotan el total de 105 días a razón del salario diario integral de Bs. 126,54 para el total de Bs. 13.286,70. Y así se declara.
• Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que conforme a la fracción de ocho (08) meses le corresponde a la trabajadora una fracción por este concepto de 10,64 días a razón del salario básico diario de Bs. 118,98 la cual arroja el resultado de Bs. 1.265,94. Y así se declara.
• Bono vacacional, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Al respecto observa quien decide esta causa, que este concepto es complementario e inherente al disfrute del beneficio vacacional, en consecuencia, no debe ser omitido su pago o consideración toda vez que sea procedente el derecho a vacaciones; y siendo que el mismo fue discutido en el juicio, el tribunal de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, declara su procedencia, lo calcula y lo establece en 5,28 días al salario de Bs. 118,98 para el total de Bs. 628,21; Y así se declara.
• Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece quien decide la presente causa, que por este concepto le corresponde la fracción de 10,64 días calculados al salario de Bs. 118,98, lo cual da el resultado de Bs. 1.265,94; Y así se establece.
• Indemnización de antigüedad, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 60 días calculados al salario diario integral de Bs. 126,54, para obtener el resultado de Bs. 7.592,40;
• Indemnización sustitutiva de preaviso, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se establece que le corresponde 45 días a razón del salario de Bs. 126,54, para el resultado de Bs. 5.694,30.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, el despido injustificado de la accionante; Y no existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos, cuya sumatoria arroja el resultado neto por concepto de prestaciones sociales de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 29.733,49), cantidad ésta que deberá ser cancelada por la parte demandada a la accionante de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, SAMANTHA SAHARA SANTELIZ SANTELIZ, representada por su apoderado judicial abogado, OSWALDO LOPEZ ut supra identificados plenamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 20-febrero-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 13-mayo-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no dar motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2.011).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.
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