REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: GP21-X-2011-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Sharif Kanahan
DEMANDANDA: Compañía Anónima Esculapio- Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En fecha 14 de enero de 2011 el abogado Omar José Martínez Sulbaran, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de Acta sustentó su inhibición en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto consagra:
"Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (...) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas de este tribunal).
En tal sentido, con el deber superior que tiene ese digno tribunal de cuidar que el proceso sea un verdadero instrumento imparcial, conjugó dos situaciones:
1) En el procedimiento GP02-L-2009-002248, desempeñando sus funciones como Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sustanció y presidió las audiencias, a este respecto argumentó:
"... en interacción directa con las partes, presenciando de tal manera conversaciones de estás inherentes al fondo de la controversia, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido y a los medios probatorios promovidos por las partes, sosteniendo reunión separada con el actor de autos, ciudadano Sharif Kanahan y con el representante legal estatutario de la demandada Dr. Carlos Rosales, en la que me pronuncié sobre el contenido de la pretensión y las pruebas". (Cursivas de este tribunal).
2) En el procedimiento signado con el número GP02-R-2010-000430, correspondiente a la apelación respecto del asunto principal GP02-L-2009-002248, en fecha 14 de enero del corriente año 2011, en ejercicio de sus labores como Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le fue itinerado.
De lo anterior, resultó accesoria la inhibición con nomenclatura GC01-X-2011-000001, planteada por el Abogado Omar José Martínez Sulbaran, Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el alegato (...) "... existencia de una causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso".
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven, C.A., que afirma:
(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.
Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.
Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.
Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).
Fijada como ha sido la competencia, este operador de justicia, describe que se pone en clara evidencia la causal de inhabilidad del funcionario judicial, es por ello, que ahora este juzgado en su labor encomendada resolviendo el asunto sometido a su consideración, en cumplimiento de lo dispuesto a través del artículo 34 de la ley adjetiva laboral, pasa a extraer las siguientes precisiones:
En el presente caso, se trata lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, es pertinente traer a colación que González 2003, denota que su denominación debería ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. En este orden de ideas, en el presente caso, la capacidad subjetiva del Juez inhibido se encuentra limitada por la circunstancia de haber emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, aún y cuando el Juez tiene jurisdicción para conocer, su vinculación con el asunto da lugar a sospechar de su imparcialidad y transparencia, requisitos esenciales de la jurisdicción.
Conforme al aspecto argumentado para la abstención voluntaria del Juez de sustanciación en el conocimiento de la causa planteada, considera quien examina que se trata de una razón plenamente demostrada en autos y fundada en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva.
La confianza en los jueces de la República forma parte del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, del derecho de petición y consecuencialmente del derecho a la tutela judicial efectiva, las partes en el proceso tienen derecho a un arbitro en quien depositar la confianza para que de manera imparcial y objetiva solucione el problema intersubjetivo mediante la aplicación de la Ley y la declaratoria de su voluntad en el caso concreto. Por consiguiente, el juez inhibido manifestó expresamente en su escrito de inhibición que cuenta con abstracción en referencia al tema, en virtud de la preexistencia como juez en ejercicio de la jurisdicción, sobre el mismo caso, con anterioridad a los hechos que fueron sometidos a su consideración, tal alegación, aporta a través de su envoltorio, hechos impeditivos de su intervención, que gravitan sobre él.
Con esta misma orientación, se establece que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, por lo que verificada como fuere la manifestación voluntaria del juez inhibido, con el firme propósito de ajustarse a una juridicidad estricta; precisa este Juzgado de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la procedencia de la inhibición propuesta.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En conformidad de los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado Omar José Martínez Sulbaran, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta Omar José Martínez Sulbaran, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Juez inhibido Omar José Martínez Sulbaran, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Elida Lissette Planchez
En la misma fecha, siendo las 03.18 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
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