REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: Ciudadanos OSWALD RAFAEL PEÑA FONTE, JORGE ALBERTO APONTE, PEDRO DANIEL SALAZAR, TANIA MONTOYA, NILSON JUVENAL DELGADO RODRÍGUEZ, ÁNDRES GARCÍA, OCTAVIO RAFAEL PORTELES LANDAETA y TIRSO GREGORIO CERVEN JIMENEZ., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.250.843,13.995.048, 15.225.028, 11.102.847, 13.331.424, 11.098.953, 14.213.117 y 8.612.626, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS RAFAEL JHOGE ZAVALA y HECTOR AZUAJE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.525 y 67.467 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: REINA WALESKA CARRASCO APONTE. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto, por la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada por separado por los ciudada¬nos OSWALD RAFAEL PEÑA FONTE, JORGE ALBERTO APONTE, PEDRO DANIEL SALAZAR, TANIA MONTOYA, NILSON JUVENAL DELGADO RODRÍGUEZ, ÁNDRES GARCÍA, OCTAVIO RAFAEL PORTELES LANDAETA y TIRSO GREGORIO CERVEN JIMENEZ., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 19 de octubre de 2009, los primeros dos y el séptimo de los nombrados, el 01 de diciembre de 2009, el tercero, 02 de noviembre, la cuarta y sexto de los nombrados, 11 de agosto de 2009 el quinto y el 10 de noviembre el último de los identificados; las causas posteriormente a su distribución, le correspondieron, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; quien luego de su admisión y notificación, procedió a celebrar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades, e inclusive suspensiones; posteriormente, acuerda la acumulación de las causas, en virtud de la solicitud de la demandada, hasta dejar constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 31 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto, correspondiéndole Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello. En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado A quo dicta autos agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 28 octubre, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo pronunciado el fallo oral en fecha 26 de enero de 2010 y estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia de apelación, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

“…Apelo de la sentencia dictada en virtud de que es nula, porque una vez concluido el debate oral y la evacuación de pruebas de uno sólo de los trabajadores demandantes, ella no dictó el fallo oral y tampoco fijó nueva fecha para celebrar una nueva audiencia, violando los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además fuera de término, fuera de todo orden y marco legal, violando el principio del debido proceso; luego, sentencia de manera distinta a lo establecido en la audiencia, es por lo que solicito la sentencia sea declarada nula y se abra la posibilidad de celebrar una nueva audiencia de juicio o en su defecto se declare la extinción del proceso por la falta de cualidad que tiene mi representada para estar en este juicio, ya que la misma puede ser declarada en cualquier instancia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue planteado el recurso de apelación, procede esta Alzada, a verificar lo denunciado y constata, de una revisión de los autos, específicamente del acta que riela de los folios 228 al 231, de la pieza III, del expediente, así como, del video contentivo de la audiencia de juicio; que efectivamente, la ciudadana Jueza de primera instancia, procede a celebrar la audiencia oral y pública, en fecha 06 de octubre de 2010, en la cual las partes tienen la oportunidad de expresar sus alegatos iniciales, constatándose igualmente, una serie de consideraciones por parte de la Juzgadora, seguidamente, suspende la audiencia, a los efectos de que la empresa consigne una base de cálculo, con el objeto de llegar a un acuerdo con respecto al demandante Octavio Rafael Porteles Landaeta. Posteriormente, de los folios 235 al 237, consta acta de acuerdo transaccional, en el cual, la empresa paga al ciudadano mencionado, la cantidad de Bs. 9.733,77, por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas; luego, al folio 242, la homologación del acto de auto composición procesal, y posteriormente, de los folios 247 al 275, la reproducción por escrito de la sentencia en fecha 28 de octubre de 2010, no evidenciándose ciertamente, ni la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de la pruebas, ni el pronunciamiento del fallo oral. Así se constata.

El artículo 158 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señala claramente, que si el Juez no pronuncia su fallo oral inmediatamente, luego de concluida la audiencia y evacuadas las pruebas, o por motivos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes y siempre por auto expreso, determinando la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes a este acto, el juicio deberá repetirse.
Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos consagra los requisitos propiamente dichos y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem…
Al respecto, el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo con los requisitos allí señalados, como que el fallo debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
En este sentido, al Juez, al proceder al reproducir por escrito la sentencia, sin haber previamente pronunciado su fallo oral, incumplió con una formalidad esencial del acto, pues dicha omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustánciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces, por cuanto los requisitos de la sentencia son de orden público.
De igual forma, al no concluirse la celebración de la audiencia de juicio y proceder a reproducir por escrito la sentencia, fuera de los parámetros temporales, se quebrantó uno de los principios rectores del proceso laboral venezolano cual es, el principio de la inmediación previsto el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza junto con la oralidad, que el Juez que presenció de manera integra el debate y evacuo las pruebas, sea el que dicte la sentencia, pues al prescindir parcialmente de la audiencia oral, obvió el contradictorio de las pruebas, lo que seguramente, fue determinante para el fallo definitivo.
En virtud de todo lo anterior, se declara la nulidad de todas la actuaciones realizadas a partir de la audiencia de fecha 06 de octubre de 2010 y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia competente, celebre nueva audiencia de juicio; así mismo, es menester destacar que la reposición aquí ordenada, en nada afecta la transacción celebrada con respecto al demandante Octavio Rafael Porteles Landaeta, por constituir la misma, sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se declara.-
 LA NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 28 de octubre de 2010. Así se declara.-
 LA REPOSICION de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:18 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria