REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2010-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 223-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal N° J-30137013-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.184.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sede Puerto Cabello).
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (Sede Puerto Cabello), mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, con motivo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES
Este Juzgador apunta como antecedentes, en relación al caso sometido a su consideración, que
• En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte recurrente representada por el Abogado Luis Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 223-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal N° J-30137013-9, trata de eliminar del mundo jurídico (a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) la Decisión Administrativa número S-00121-2010, de fecha 22 de julio de 2011, contentiva en el expediente 049-2007-06-00286, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., generando dos obligaciones simultaneas, a saber, el pago de la multa correspondiente, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1598,46), y la otra, reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador beneficiario, ciudadano Jesús Gregorio Cedeño Lovera. Con la advertencia que la desobediencia de la decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 483 del Código Penal vigente; la imposición de multas sucesivas iguales o mayores, y que se le revocará o negará la solvencia laboral, según sea el caso. Por lo que ante esta situación, a la actitud procesal del obligado se adicionó solicitar la suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa de manera parcial, específicamente sobre la posibilidad de la Administración de imponer multas sucesivas por un supuesto incumplimiento de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Nro. 00196-07, de fecha 1 de agosto de 2007.
• En fecha 17 de noviembre de 2010 resultó declarada improcedente la medida cautelar solicitada, con motivo del recurso de nulidad interpuesto, a través de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, el Abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introdujo Recurso de Apelación, correspondiéndole la nomenclatura GP21-R-2010-000040, contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del año 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en Providencia Administrativa N° S-00121-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• En fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo admite el recurso y lo admite en un sólo efecto, de seguida, ordena su remisión, acompañado de cuaderno separado signado con el N° GH22-X-2010-000003, contentivo de todas las actuaciones referidas a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° S-00121-2010, de fecha 22 de julio de 2010.
• En fecha tres de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, le dio entrada al asunto Recurso con ordenación judicial GP21-R-2010-000040, acompañado de cuaderno separado signado con el N° GH22-X-2010-000003.
• En fecha 16 de diciembre de 2010, guardando el orden y respeto establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente fundamentó la apelación, a través de escrito presentado por ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE
• Que “el Juez de Juicio guardó total silencio sobre la medida solicitada transgrediendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem” (folio 30).
• Que “No obstante en la sentencia recurrida se observa que si bien se pronuncia sobre una suspensión de efectos, guarda silencio, ya que no se pronuncia sobre la suspensión de la citada Providencia Administrativa de fecha 22 de junio del 2010” (folio 30).
• Que “la recurrida de manera vaga y general ni siquiera identifica la Providencia Administrativa cuya suspensión se solicitó incurriendo en omisión al debido pronunciamiento produciendo el citado vicio de incongruencia negativa” (folio 30 vlto).
• Que “el Juzgador de la recurrida ni se molestó en señalar cuál es la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, la única cita parcial que hace la recurrida se refiere a la Providencia Nro. 00196-07 de fecha 1 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano JESÚS GREGORIO CEDEÑO LOVERA y cabe advertir que ni la nulidad, ni la suspensión de dicha Providencia es objeto del debate en este juicio” (folio31).
• Que “la recurrida omitió todo pronunciamiento incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem” (folio 31 vlto).
• Que “la recurrida omite todo señalamiento de quien es la parte que solicita la suspensión de efectos y tampoco señala en su declaratoria de improcedencia de la medida, cuál es la Providencia Administrativa sobre la cual se niega la suspensión de efectos” (folio 31 vlto).
• Que “la recurrida incumple formalmente con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente el 244 eiusdem, no señalando quien solicita la medida, al no identificar la persona jurídica que formula la solicitud, ni determina, ni identifica la Providencia Administrativa sobre la cual niega la procedencia de la medida cautelar solicitada” (folio 31 vlto).
• Que “si este Tribunal considerase que son procedentes los vicios alegados en esta alzada, ello conllevaría a la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada” (folio 32).
• Que “la recurrida señaló que mi representada omitió probar la presunción grave de buen derecho (periculum in mora) y que no observó el supuesto periculum in mora” (folio 32).
• Que “contrariamente a lo expuesto por la recurrida nuestra representada si cumplió con los extremos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y trajo a los autos copia certificada de la totalidad de expediente administrativo” (folio 32 vlto).
• Que “la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada, se solicitó en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada provenientes de la Providencia Administrativa de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2007-06-00286, donde impuso sanción de multa a mi representada la cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1598,46) y amenaza con imponer multas sucesivas conforme al 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 32 vlto).
• Que “la multa impuesta ha sido pagada por nuestra representada, así que la suspensión de efectos solicitada es sobre la Providencia Administrativa de manera parcial y es específicamente sobre la posibilidad de la Administración de imponer multas sucesivas por un supuesto incumplimiento de nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Nro. 00196-07 de fecha 1 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano JESÚS GREGORIO CEDEÑO LOVERA” (folio 32 vlto).
• Que “los argumento de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo y de la copia certificada del expediente administrativo…” (folio 33).
• Que “la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de multa iniciado por el funcionario del trabajo…” (folio 33 vlto).
• Que “el hecho controvertido lo constituye la existencia del supuesto despido ilegal e injustificado invocado por el solicitante, y como consecuencia de ello la imposición de una multa por parte del funcionario del trabajo y la amenaza de aplicar multas sucesivas. Tal como lo hemos expuesto y según consta de las copias certificadas del expediente administrativo, nuestra representada pagó la multa impuesta…” (folio 33 vlto).
• Que “la omisión de la valoración de las pruebas no fue realizada en función de demostrar el hecho controvertido” (folio 34).
• Que “el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en el pago de una multa de carácter astronómico, causándose un perjuicio económico en mi representada y en la actividad comercial que la misma realiza por lo elevado de la cuantía” (folio 34).
• Que “solicito a este Tribunal sea aplicado el criterio establecido por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A. Magistrado Ponente: Rafael Ortiz Ortiz, en la cual se estableció que en caso de solicitud de suspensión de efectos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de caución se revela como inoperante, en virtud de las características del acto…” (folio 34 vlto).
• Que “los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este Recurso de Nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., es inminente, serio, grave, manifiesto” (folio 35).
• Que “solicito al Juez Superior del Trabajo revoque la recurrida y que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados a mi representada” (folio 35).
• Que “…la medida de suspensión de efectos debe ser acordada y así lo solicitamos se declare, con la previa revocatoria de la recurrida” (folio 35).
• Que “en el supuesto de que este Tribunal considere que la copia certificada consignada es propiamente un medio de prueba, solicito que ésta sea admitida o se pronuncie sobre ella en la sentencia definitiva que se ha de dictar…” (folio 35 vlto).
• Que “solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2007-06-00286, donde impuso la sanción de multa a mi representada...” “…SE REVOQUE la sentencia interlocutoria recurrida y SE DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (folio 35 vlto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Competencia
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 2010.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos, en consecuencia, así se declara.

Respecto del Recurso de Apelación
Consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Hay que tener presente que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 14 referido a la dirección e impulso de proceso que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
En esta línea la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, señaló algunas ideas concretas:
A. Al examinar el precepto legal antes transcrito -Art. 14 del CPC-, se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del Juez en la dirección de proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, que lo establecido en tal norma jurídica, de ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado la dirección material del proceso –como categoría contrapuesta a la dirección formal antes enunciada- y que sí se refiere a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio…”
A este respecto, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez o Jueza.
Tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil ordenan a los jueces administrar justicia y ejecutar lo decidido basándose en la verdad, buscar lo verdadero que resulte de los alegatos y las probanzas.

Expresa Arquímedes E. González y Ángel E. González “La regla de la analogía Jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones laborales, menos en materia penal…”

Para el procesalista Carnelutti el proceso es el conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas (partes) con una o mas personas desinteresadas (jueces).

Específicamente en el proceso contencioso, y conforme a lo anteriormente señalado resulta necesario indicar que en el momento que el particular se siente afectado por un acto emanado de la Administración Pública tiene a su alcance la facultad de atacarlo mediante recursos, entre los cuales se cuenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal competente (Tribunales laborales), para que se revise la decisión dictada por el Inspector del Trabajo y se pronuncie sobre su procedencia, con la posibilidad de poder solicitar, en el desarrollo del procedimiento de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo. De manera que en el caso de autos, se cumplieron en su orden los elementos expuestos, añadido que, a la solicitud de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa de manera parcial, específicamente sobre la posibilidad de la Administración de imponer multas sucesivas iguales o mayores mientras permanezca en desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos,(Providencia Nro. 00196-07, de fecha 1 de agosto de 2007) la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., derivó la decisión adoptada en esta materia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, declarando su improcedencia.

Revisados los elementos expuestos por el formalizante del recuso, en su escrito de fundamentación, esta Alzada observa que el mismo le imputa directamente responsabilidad referida a omisiones, quebrantamiento e incumplimiento de la normativa legal aplicable, al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio. En este orden de ideas, quien Juzga deberá considerar en forma previa el fundamento de lo aportado por la parte recurrente, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo o si impiden por omisión del pronunciamiento o de fundamento, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo, si se llegara a verificar defecto de su forma intrínseca, será necesario examinar si este, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin. Por tales razones, se procede a dilucidar cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación presentado por el representante judicial de la parte recurrente:

• Respecto de la afirmación del recurrente: “guardó total silencio sobre la medida solicitada transgrediendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem.

Se transcribe parcialmente la recurrida, a los fines de perseguir el verdadero alcance de la situación planteada, y de que no se presenten problemas de interpretación:

“resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito fumus boni iuris advierte el tribunal, que el recurrente se limitó solo a señalar en relacion (sic) a la medida solicitada lo siguiente”: (...) “En referencia a éste argumento, este tribunal observa que no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo; no obstante, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, como ya se dijo anteriormente, advirtiéndose por otro lado, en cuanto al elemento del periculum in damni, que el recurrente arguyó lo siguiente” (…) “En este sentido el tribunal observa: que al no constar en autos el peligro manifiesto, ni elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, habida cuenta que en el caso de autos, no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro manifiesto e inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente, que pudiesen llevar al convencimiento del juzgador de la necesidad de decretar la medida para garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado; aunado al hecho cierto de que tampoco consta en autos la cancelación de la multa impuesta por el monto de Bs. 1.598,46, circunstancias facticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa, e inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se declara”.

En consecuencia, este Juzgador constata que la recurrida se basta a sí misma, contiene una relación sucinta de los fundamento de hechos y de derecho de la decisión, utilizando un sistema racional de apreciación respeto de medida solicitada (“el recurrente se limitó solo a señalar en relación a la medida solicitada lo siguiente”: (...) “advirtiéndose por otro lado, en cuanto al elemento del periculum in damni, que el recurrente arguyó lo siguiente” (…) “al no constar en autos el peligro manifiesto, ni elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni…”, (…) “…no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro manifiesto e inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente…” (…) “tampoco consta en autos la cancelación de la multa impuesta…”). Considerándose la recurrida en cumplimiento del rigor jurídico que distingue el ordinal 5° del artículo 243, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Respecto de las afirmaciones del recurrente: “la sentencia recurrida se observa que si bien se pronuncia sobre una suspensión de efectos, guarda silencio, ya que no se pronuncia sobre la suspensión de la citada Providencia Administrativa de fecha 22 de junio del 2010”; “la recurrida de manera vaga y general ni siquiera identifica la Providencia Administrativa cuya suspensión se solicitó incurriendo en omisión al debido pronunciamiento produciendo el citado vicio de incongruencia negativa”; “el Juzgador de la recurrida ni se molestó en señalar cuál es la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, la única cita parcial que hace la recurrida se refiere a la Providencia Nro. 00196-07 de fecha 1 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano JESÚS GREGORIO CEDEÑO LOVERA y cabe advertir que ni la nulidad, ni la suspensión de dicha Providencia es objeto del debate en este juicio” ; “la recurrida omitió todo pronunciamiento incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem

Se transcribe parcialmente la dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de perseguir el verdadero alcance de la situación planteada, y de aclarar las trabas de interpretación:

“en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial.”

En consecuencia, este Juzgador constata que la recurrida se basta a sí misma, ya que denota un pronunciamiento expreso de los puntos sometidos a su conocimiento, en acatamiento de lo consagrado en el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e igualmente del artículo 12 del citado texto legal, afirmando su existencia por autoridad de la Ley, y recayendo sobre la Acto Administrativo respectivo (Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se declara.

• Respecto de las afirmaciones del recurrente: “la recurrida omite todo señalamiento de quien es la parte que solicita la suspensión de efectos y tampoco señala en su declaratoria de improcedencia de la medida, cuál es la Providencia Administrativa sobre la cual se niega la suspensión de efectos”; “la recurrida incumple formalmente con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente el 244 eiusdem, no señalando quien solicita la medida, al no identificar la persona jurídica que formula la solicitud, ni determina, ni identifica la Providencia Administrativa sobre la cual niega la procedencia de la medida cautelar solicitada”

Se transcribe parcialmente la dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de perseguir el verdadero alcance de la situación planteada, y de precisar su efectiva interpretación:

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial .

En consecuencia, este Juzgador constata que la recurrida se basta a sí misma, ya que en perfecta administración de justicia señala: de conformidad con el artículo 243, ordinal 1° de Código de Procedimiento Civil, la indicación del tribunal que la pronuncia (Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello); y en cumplimiento del ordinal 6°, de ese mismo artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo). Asimismo, indica la parte que solicita la medida de suspensión de efectos (sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial). Entendida entonces, perfecta armonía con las expresiones exigidas por la Ley. Así se declara.

Con relación a lo expuesto, este Juzgador, en un análisis integral de la sentencia recurrida, determinó que el Juez Cuarto de Juicio – ignorando lo ritual- ponderó la situación y resolvió a través de su dispositiva el contenido de la referida medida solicitada, vale acotar, que como órgano contencioso administrativo, por el reconocimiento que la jurisprudencia le ha atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de los actos dictados por las Inspectorías del trabajo, decidió en pleno ejercicio de su competencia.

La experiencia de este Juzgador lo obliga a afirmar que las normas del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el recurrente como fundamento de apelación de la sentencia, acerca del desempeño del Juez de Primera Instancia del Trabajo, han sido, gracias al desarrollo jurisprudencial alcanzado de la actividad doctrinal de los Tribunales en lo Contencioso administrativo y del trabajo y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; flexibilizadas en su rigurosidad y formalidad, todo gracias al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. Aunado a que los Principios Constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por omisiones de formalismos no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consagradas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna.

Retomando el caso, es criterio consolidado de este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo con vista en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales a objeto de garantizar su supremacía y efectividad, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, resolver en orden que mejor sirva a los fines de hacer efectiva la justicia. En este caso concreto, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de que no se evidencia deficiencia concreta que la afecte, se determina con claridad su alcance subjetivo u objetivo y no hace imposible su eventual cumplimiento, comprobándose que el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo actuó evitando el sacrificio de justicia, garantizando una tutela judicial efectiva, sin apegarse estrictamente a lo formal. Así se decide.

Respecto de las afirmaciones del recurrente: “si este Tribunal considerase que son procedentes los vicios alegados en esta alzada, ello conllevaría a la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada”; “la recurrida señaló que mi representada omitió probar la presunción grave de buen derecho (periculum in mora) y que no observó el supuesto periculum in mora”; “contrariamente a lo expuesto por la recurrida nuestra representada si cumplió con los extremos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y trajo a los autos copia certificada de la totalidad de expediente administrativo”; “los argumento de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo y de la copia certificada del expediente administrativo…”. Que “la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de multa iniciado por el funcionario del trabajo…”; “solicito a este Tribunal sea aplicado el criterio establecido por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A. Magistrado Ponente: Rafael Ortiz Ortiz, en la cual se estableció que en caso de solicitud de suspensión de efectos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de caución se revela como inoperante, en virtud de las características del acto…” “los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este Recurso de Nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., es inminente, serio, grave, manifiesto”; “el referido procedimiento de multa, se encuentra en fase de ejecución por lo que existe un riesgo manifiesto que su representada sea objeto de multas sucesivas, hasta tanto se haga efectivo el reenganche”; “existe un riesgo manifiesto que la Inspectoría del Trabajo niegue a su representado la solvencia laboral, porque la misma está incursa en un procedimiento de sanción establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada, se solicitó en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada provenientes de la Providencia Administrativa de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2007-06-00286, donde impuso sanción de multa a mi representada la cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1598,46) y amenaza con imponer multas sucesivas conforme al 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; “la multa impuesta ha sido pagada por nuestra representada, así que la suspensión de efectos solicitada es sobre la Providencia Administrativa de manera parcial y es específicamente sobre la posibilidad de la Administración de imponer multas sucesivas por un supuesto incumplimiento de nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Nro. 00196-07 de fecha 1 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano JESÚS GREGORIO CEDEÑO LOVERA”; “el hecho controvertido lo constituye la existencia del supuesto despido ilegal e injustificado invocado por el solicitante, y como consecuencia de ello la imposición de una multa por parte del funcionario del trabajo y la amenaza de aplicar multas sucesivas. Tal como lo hemos expuesto y según consta de las copias certificadas del expediente administrativo, nuestra representada pagó la multa impuesta…”; Que “la omisión de la valoración de las pruebas no fue realizada en función de demostrar el hecho controvertido”; “el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en el pago de una multa de carácter astronómico, causándose un perjuicio económico en mi representada y en la actividad comercial que la misma realiza por lo elevado de la cuantía”; Que “solicito al Juez Superior del Trabajo revoque la recurrida y que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados a mi representada”; “…la medida de suspensión de efectos debe ser acordada y así lo solicitamos se declare, con la previa revocatoria de la recurrida”; “en el supuesto de que este Tribunal considere que la copia certificada consignada es propiamente un medio de prueba, solicito que ésta sea admitida o se pronuncie sobre ella en la sentencia definitiva que se ha de dictar…”.

Se transcribe parcialmente la recurrida, a los fines de perseguir el verdadero alcance de la situación planteada, y de que se entiendan con especial claridad la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada.

“observa este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; En cuanto al requisito fumus boni iuris advierte el tribunal, que el recurrente se limitó solo a señalar en relacion a la medida solicitada lo siguiente: “… En cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones…” continúa “… Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo…”. En referencia a éste argumento, este tribunal observa que no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo; no obstante, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, como ya se dijo anteriormente, advirtiéndose por otro lado, en cuanto al elemento del periculum in damni, que el recurrente arguyó lo siguiente; “… Es de señalar que además de los dos supuestos anteriores es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe…”. En este sentido el tribunal observa: que al no constar en autos el peligro manifiesto, ni elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, habida cuenta que en el caso de autos, no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro manifiesto e inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente, que pudiesen llevar al convencimiento del juzgador de la necesidad de decretar la medida para garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado; aunado al hecho cierto de que tampoco consta en autos la cancelación de la multa impuesta por el monto de Bs. 1.598,46. (negritas y cursivas de este tribunal)

En consecuencia, este aplicador de justicia constata que la recurrida se basta a sí misma, ya como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe señalar, que Jurisdicción Administrativa significa jurisdicción sobre la Administración; en cumplimiento de su misión el juez que dictó la recurrida en una revisión judicial de los supuestos de procedencia de la protección cautelar, analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia reglados por el legislador para su obtención adecuada y pertinente, en acatamiento de tales exigencias y de la revisión y apreciación discrecional en el contexto concreto del caso y la necesidad de protección verificó: el peligro en la demora (Periculum in mora), la Presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), el peligro Inminente de daño (PERICULUM IN DAMNI) y asimismo, ponderó los dichos del recurrente. Por lo que señala al respecto en la recurrida en cuanto a la Presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) “no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo; no obstante, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, Efectivamente, en cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris), este Juzgador reconstruyendo lo alegado y probado en el presente asunto y en cuenta de lo consagrado en el fallo recurrido, considera enormemente importante la prueba, el Código Orgánico Procesal del Trabajo, en el artículo 12 le impone como principio procesal al Juez, que el norte de sus actos es la búsqueda de la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio y en cumplimiento de ese deber jurídico, quien decide constató que el solicitante de la protección sólo alegó la certeza de su existencia sin traer a los autos medios de pruebas eficaces y suficientes para acreditar la probabilidad de la presunción del buen derecho afirmada en el escrito de formalización de la apelación. A este respecto, es importante destacar que este Juzgador obra de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone como requisito, referido a las probanzas, que el Juez decretará la medida, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al referirse al Peligro inminente de daño (Periculum in damni), la recurrida señaló “en cuanto al elemento del periculum in damni, que el recurrente arguyó lo siguiente; “… Es de señalar que además de los dos supuestos anteriores es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe…”. En este sentido el tribunal observa: que al no constar en autos el peligro manifiesto, ni elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, habida cuenta que en el caso de autos, no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro manifiesto e inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente, que pudiesen llevar al convencimiento del juzgador de la necesidad de decretar la medida para garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado; aunado al hecho cierto de que tampoco consta en autos la cancelación de la multa impuesta por el monto de Bs. 1.598,46. Este peligro se encuentra señalado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplirse estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585 del mismo texto legal se establece como condición que “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” por lo que al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica, que deben darse concomitantemente las tres situaciones a saber: que el fallo emerja como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger surja como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. (Ortiz, 1999). Por tanto en este contexto, este Juzgador aprecia que no fueron demostrados los elementos característicos del peligro inminente de daño, atendiéndose a la interpretación del Juzgador de la recurrida y dentro del ámbito de lo alegado por el recurrente, se considera que no se llenaron los extremos para concluir que exista peligro inminente de daño. Así se decide.
Más aún, en cuanto a las copias del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de multa, este operador de justicia constató que no se corroboraron las afirmaciones del recurrente, los presupuestos de hecho que le sirven de fundamento, no se demostraron sus alegatos. Así se establece.
A la luz de las consideraciones anteriores, infiere este Juzgador la no concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de noviembre de 2010.
 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial”. Así se establece.
 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial”. Y así se decide.
 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE


Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:09 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,