0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GH22-X-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A.

PRSUSNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana ZURIMA ESCORIHUELA PAZ Juez Quinto de Primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo-sede Puerto Cabello.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Se recibe, por ante esta Alzada, el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2011, motivado a la Inhibición planteada por la abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ., titular del señalado Tribunal, de seguir conociendo del asunto principal constituido por la acción de amparo constitucional, intentando por la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Industriales, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Como antecedentes se tiene, que una vez recibida por distribución, en fecha 14 de febrero de 2011, la acción de Amparo propuesta, la ciudadana Juez, procede en fecha 16 de febrero de 2011, mediante “sentencia interlocutoria” a inhibirse del conocimiento del asunto, en los siguientes términos:

“…Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada JUDITH MOCÓ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, encargada, interpuesta por los Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-. Por motivo de hechos, actos y conductas lesivas y violatorias de las garantías y derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 49, 257, 21, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a no discriminación, de su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA-, que cursan en el procedimiento administrativo No. 049-2010-03-00971. Revisada como ha sido la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Jueza se inhibe en virtud, que cursa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, un asunto signado con el número GP21-O-2011-000001, el cual se encuentra en el lapso para publicar el fallo integro, en ese asunto, la parte presuntamente agraviada está representada por los Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad No. 10.718.642 y 4.173.560, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995 y 14.618, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-, se amparan contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada JUDITH MOCÓ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, encargada, parte presuntamente agraviante. Por motivo de hechos, actos y conductas lesivas y violatorias de las garantías y derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 49, 257, 21, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a no discriminación, de su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA-, que cursan en el procedimiento administrativo No. 049-2010-03-00971, en consecuencia, siendo que las partes y el motivo en el presente asunto son los mismos, y aunado a ello, ya se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se dictó el dispositivo oral, quedando pendiente la publicación de fallo integro, es por que esta juzgadora emitió opinión sobre el fondo del asunto GP21-O-2011-000001, con lo cual estoy incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se ordena, abrir cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la presente inhibición, así como la remisión mediante oficio del expediente principal y el cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo-Sede Puerto Cabello, con lo cual la causa queda suspendida hasta que sea decida la inhibición. YASÍ SE DECIDE…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis, de las actas procesales, se evidencia que la inhibición de la abogada ZURIMA EXCORIHUELA PAZ, se produce en una acción de amparo constitucional, por lo que se hace indispensable, realizar su examen de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.

De tales normas se colige que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la mencionada Sala. Así, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:

(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito. (Expediente N° 03-1574)

Ahora bien, en cuanto a la incidencia de inhibición propiamente dicha, es menester, destacar la decisión Nº 186 de fecha 08 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional, en la cual señaló:

(…) Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).


Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara.

De conformidad, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incidencia de inhibición es bastante expedita, la cual además es aplicada efectivamente por los juzgados laborales, se constata que la presente inhibición ha sido planteada en un proceso de amparo constitucional, en consecuencia debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto y, por tanto, la revisión de dicha inhibición, como corolario, ha debido la Juez inhibida, de conformidad con disposición señalada, levantar un “ACTA” , al advertirse incursa en una causal de inhibición y remitir las actuaciones al Tribunal competente. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

De conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: No ha lugar o improcedente pronunciamiento alguno sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena, a los efectos de la celeridad procesal, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de su distribución al Juzgado de Juicio competente. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la Jueza inhibida Zurima Escorihuela Paz, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 151°.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 02:27 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria