REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP21-X-2011-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Sharif Kanahan

DEMANDANDA: Compañía Anónima Esculapio- Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena en ausencia de disposición expresa “aplicar analógicamente otras disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico” conforme a lo señalado, en la norma parcialmente transcrita, pueden ser invocadas en el juicio laboral, tanto las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que en el campo de la controversia derivada del hecho económico-social del trabajo, en fecha 10 de enero de 2011, Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrita en esta corriente, a través de Acta sustentó su inhibición en el artículo 82, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, el cual al respecto consagra:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Adaptando lo antes dicho, se encuentra que se trata una incidencia de la cual pueden inferirse como antecedentes de hecho y de derecho los siguientes:

a. En fecha 14 de junio de 2000, la Doctora Hilen Daher de Lucena, actuando como Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de conocer el asunto con la numeración 11116, por considerar que tenía un interés directo en el pleito, cimentado en el hecho de haber recibido de su padre en calidad de donación acciones de la asociación civil “ESCULAPIO”.
b. En fecha 27 de julio de 2000 fue declarada con lugar la inhibición, contenida en forma precisa y determinada en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
c. En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la dirección del Doctora Hilen Daher de Lucena, recibió asunto signado con el alfanumérico GP02-R-2010-000430, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Sharif Kanahan contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Esculapio- Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, y en consecuencia, sin lugar la pretensión de la parte actora, ciudadano Sharif Kanahan.

Al respecto, en el acta de fecha 10 de enero del corriente año 2011, la declarante de la incidencia acota: “vista la declaratoria con lugar de aquella inhibición, cuya circunstancia de hecho se ha mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la siguiente inhibición…” añadiendo “…dos de mis hermanos poseen representación accionaria en la referida asociación”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., que afirma:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).


Fijada como ha sido la competencia, esta Alzada observa el panorama documentado en el presente caso y en virtud de lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a explanar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular mantienen Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, que la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Se trata lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, es pertinente traer a colación que González 2003, denota que su denominación debería ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

La confianza en los jueces de la República forma parte del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, del derecho de petición y consecuencialmente del derecho a la tutela judicial efectiva, las partes en el proceso tienen derecho a un arbitro en quien depositar la confianza para que de manera imparcial y objetiva solucione el problema intersubjetivo mediante la aplicación de la Ley y la declaratoria de su voluntad en el caso concreto. En lo concerniente a este caso, se precisa un impedimento en cuanto a la capacidad subjetiva, vale decir, limites externos, en concreto a las facultades personales de la Jueza para actuar en el asunto signado con el número GP02-R-2010-000430, ya que existe una circunstancia de vinculación con la parte demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Esculapio- Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, por su condición de dueña de un porcentaje de acciones de la misma, propietaria de una parte de la empresa, plenamente instruido en autos, y constatado por este Tribunal; es esencialmente esta circunstancia de vinculación (socia) la que da lugar a sospechar sobre el quebrantamiento de sus deberes de imparcialidad, severidad e independencia. Así se valora.

De lo anterior sólo se agregaría, que se encuentra sostenida, la pretendida inhibición, en una manifestación de voluntad de abstenerse del conocimiento del recurso planteado, de carácter definitorio, por cuanto la misma explana “vista la declaratoria con lugar de aquella inhibición, cuya circunstancia de hecho se ha mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la siguiente inhibición…” ; afirmación que permite delinear, en rigor de lo invocado, que no reúne determinadas condiciones subjetivas que deben caracterizar el oficio judicial, por encontrarse relacionada con la demandada, estar incursa en una situación que compromete su ecuanimidad con la polémica planteada; y que seguramente, en opinión de este operador de justicia, no mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. Así se estima.

Adicionalmente, este Juzgado verificó que efectivamente existe un interés directo en la materia sobre la cual versa el litigio, por parte de la proponente de la incidencia, constituyendo un fundamento racional y proporcional con la causal planteada, instituido en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, a la luz del artículo 82, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, igualmente contenida en el ordinal 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con esta misma orientación, se establece que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, por lo que demostrados como fueron los hechos y verificados los extremos de derecho alegados, con el firme propósito de ajustarse a la materia autónoma que se debate en la incidencia; precisa este Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia, puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, en alineación con lo pautado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral; que por cuanto fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo y asimismo, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que aunado a la notoriedad judicial de la condición de acéfalo que caracteriza en la actualidad al Juzgado Superior Tercero del Trabajo; que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, es a quien corresponde, efectivamente, el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico GP02-R-2010-000430, de la nomenclatura del Circuito Laboral de Valencia, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Sharif Kanahan contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Así se señala.

Finalmente, se ordena la remisión mediante oficio de copia certificada de la presente decisión a la Funcionaria Judicial inhibida, Doctora Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la Jueza inhibida Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 151°.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 03.00 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,