REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Enero del año 2011
200° y 151°



ASUNTO: GP02-R-2010-000411
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SALAS
PARTE DEMANDADA: FRAVI. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el procedimiento por Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano PEDRO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.874.642, representado por el apoderado judicial abogado FREDDYS DORTA, contra la sociedad de comercio “FRAVI”,C.A, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre del año 2010, DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de Julio del año 2010, y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de advertirle que se le conceden tres (03) días hábiles, a partir de que conste en autos su notificación, a efectos de que proceda a cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva ya referida.

Contra la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que ordena la notificación de la parte demandada a los fines de advertirle que se le conceden tres (03) días hábiles, a partir de que conste en autos su notificación, a efectos de que proceda a cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva, la representación de la parte actora Abogado FREDDYS DORTA interpone recurso de apelación, conociendo esta alzada en un solo efecto la misma por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Sala a decidir y, en tal sentido, observa:



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrimió lo siguiente:

Parte accionante y recurrente.

Que interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 01 de diciembre del año 2010 por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, que ordena la notificación de la demandada de la Ejecución de la sentencia, considera que la demandada en el presente caso se encontraba a derecho toda vez que en el transcurso del procedimiento quedó debidamente notificada al inicio del juicio cuando se le impuso del cartel de notificación, la cual fue entregado a un trabajador de la empresa por el Alguacil del Tribunal a efectos de que compareciera a la audiencia preliminar.

Señala que no habrá forma de notificar a la empresa ya que en los actuales momentos no existe su infraestructura, por lo que no hay manera de cumplir con la misma, que en las causas GP02-R-2009-1907 y GP02-R-2009-1997 para poder lograr el embargo preventivo, fue necesario practicar en las instalaciones de la empresa una inspección ocular, logrando demostrar que la empresa estaba desapareciendo.





EVENTOS PROCESALES

• En fecha 19 de Julio del año 2010 (folios 48 y 49 causa principal), el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia recayendo la Admisión de los Hechos contra la siguiente Sociedad Mercantil como demandada “Agencia de Loterias Centro IV, C.A”; teniéndose como parte actora a DENNY CRSITINA MADRIZ ROMERO vista la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por consiguiente, Con Lugar la demanda.

• Consta al (folio 50 causa principal), solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada por el actor, en fecha 03 de agosto del año 2010 en la cual solicita, se corrija el error cometido en el fallo proferido en cuanto al demandante, que lo es PEDRO SALAS, y no como se indica en la sentencia en la que aparece como actora la ciudadana DENNY CRSITINA MADRIZ ROMERO, y en relación a la persona jurídica contra quien recayó el fallo, que lo es la sociedad de comercio Fravi, C.A, y no Agencia de Loteria Centro IV, C.A.

• En fecha 10 de Agosto 2010 (folios 51 al 53 causa principal), y en atención a lo solicitado por el apoderado actor, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción dictó aclaratoria de sentencia, en la cual subsana los errores solicitados.

• En fecha 24 de Septiembre del año 2010 (folio 54 causa principal), el actor solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia por considerarla definitivamente firme.

• Por auto de fecha 30 de septiembre del 2010, el Tribunal A-quo visto lo requerido en diligencia que antecede, niega lo solicitado por considerar que lesiona los derechos fundamentales del trabajador. (Folio 55 causa principal).

• En fecha 22 de Noviembre de 2010, por diligencia el ciudadano PEDRO SALAS, hoy actor, asistido por el abogado FREDDYS DORTA, renuncia a la experticia complementaria del fallo, por motivos económicos entre otros. (Folio 56 causa principal) (7cuaderno de apelación)

• Se aprecia al folio 8, que por Auto de fecha 01 de diciembre del año 2010, el juez aquo vista lo solicitado DECRETA LA EEJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, dictada en fecha 19 de Julio del año 2010, en virtud de la manifestación de necesidad económica que el actor atraviesa, en consecuencia ordena la notificación de la parte demandada del lapso concedido para el cumplimiento voluntario, el cual es de tres (03) días hábiles, a partir de que conste en autos su notificación, por lo que ordena se libre la boleta respectiva, la cual consta al folio 9 del expediente.

• Frente a tal decisión, en fecha 03 de diciembre del año 2010, el apoderado judicial del actor, abogado FREDDYS DORTA, ejerce el recurso ordinario de apelación contra el Auto que ordena la notificación de la demandada por considerar que el mismo viola el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ocupa la presente decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DEBIDO PROCESO

Considera este Tribunal pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
La nulidad de las decisiones recurridas no puede tener su causa por los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del tribunal contrarias al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.
La Nulidad para algunos autores, la definen, como la carencia de valor y de eficacia de un acto procesal realizado en contravención de las normas legales pertinentes, y que por consecuencia, generan la nulidad de todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley que lo regula.

Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.425, de fecha 30 de junio Caso: Francisco Alagio Cedeño, Amparo constitucional contra la decisión que dictó el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal:

(…) El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable al orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, aun de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. (…).


El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

‘..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Observa esta instancia superior que en el transcurso del procedimiento se produjeron algunas actuaciones en contravención al debido proceso; que oficiosamente hacen actuar a este órgano, en primer lugar tenemos:

1. Que se produjo una sentencia definitiva en la que y en cuanto a la obligatoria y necesaria identificación de las partes se indica como accionante a un sujeto activo distinto a quien interpuso la pretensión, en este caso se identifica a la ciudadana DENNY CRSITINA MADRIZ ROMERO como actora, siendo el actor de autos el ciudadano PEDRO SALAS;
2. y como sujeto pasivo a una persona jurídica distinta a la demandada “Agencia de Lotería Centro IV”, y no a la accionada de autos, sociedad de comercio “Fravi”, C.A.

Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que toda Sentencia debe contener, siendo entre otros los siguientes:

1. La identificación de las partes y de sus apoderados.
2. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
3. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
4. La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Omissis…
En definitiva será nula la sentencia proferida por el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la cita ley procesal, cuando:

• Cuando no se cumplan los extremos del artículo 159 ya citado, es decir por faltar las determinaciones allí indicadas.
• Cuando se absuelva la instancia;
• Cuando resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y
• Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En opinión del Maestro Rengel Romberg, la intención del legislador es que se establezca sin duda alguna, entre quienes recae el fallo; toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Según la doctrina, en todo fallo adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con relación a los efectos del pronunciamiento.

En sentencia de fecha 09 de mayo del año 1990, la Sala de Casación Civil, caso Emilio Maria Gilberto Rodríguez Cerejo Vs Antonio Santaella Hurtado dejó sentado, lo siguiente:
……” El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objetos y título.

Ha sostenido la referida sala en sentencia de fecha 02/08/2001, Nro. 0221, Casa Abastos, Carnicería, Charcutería Quirpa Llanera, S.R.L Vs. Ferry A. Mejias;

“….. el cumplimiento de los requisitos de la sentencia es asunto en el cual está interesado el orden público, pues dichos requisitos son garantía de la Justeza y legalidad de lo decidido…..”

El Doctrinario José González Escorche en su obra “La sentencia Civil Como Declaración de Voluntad”, cita en la pag 183, parte de la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 1994 emanada de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“Es un requisito de impreterminable cumplimiento la mención de las personas, naturales o jurídicas, que conforman las partes del juicio. Su quebrantamiento da origen al vicio de indeterminación subjetiva del fallo, contemplado en el ordinal 2 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual origna el efecto anulatorio previsto en el artículo 244 eisdem”.


Frente a la eventual indeterminación subjetiva, producida por la Sentencia del Tribunal recurrido que resolvió el mérito de la causa en fecha 19 de Julio de 2010 como consecuencia de la admisión de los hechos, tenemos una solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 03 de agosto del año 2010, es decir; transcurridos como fueron 11 días hábiles, siguientes a la producción del fallo, que lo fue el día, 19 de julio del año 2010; por otra parte, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en respuesta a lo requerido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del año 2010, aclara el fallo respecto a los sujetos procesales intervinientes en la causa, advirtiendo que la persona del actor lo es, el ciudadano Pedro Salas, y como persona jurídica señala a la sociedad de comercio Fravi, C.A, en la cual recae la condenatoria del fallo; decisión de aclaratoria esta que se produjo incluso al quinto día de haber sido solicitada; por lo que obtenemos que tanto la solicitud de aclaratoria, como la decisión de aclaratoria se produjeron en forma extemporánea por tardía.

Al respecto;

En Sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre del año 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Hugo Díaz y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.


El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias omissis…..… dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En Sentencia No. 7 de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio del año 1990, caso Mercabienes, C.A, contra Olga Heemsen de Fleury Cuello, establece:

….. si bien la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, no es menos cierto que tal facultad procesal sólo es dada a las partes, en cumplimiento del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…, cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación de misma de la sentencia, tanto más, como que tal derecho procesal comprende a ambas partes, quienes cuentan con el transcurso y agotamiento de los lapsos de sentenciar en orden a conocer si efectivamente se publicó o no la sentencia, o cuando ella se publica fuera del lapso, luego de la notificación de ambas partes que se hiciera, con las debidas formalidades y los lapsos que legales que hayan de concederse a las mismas partes…”


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, la posibilidad de que el Juez pueda aclarar la Sentencia cuando existan omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, así como puntos dudosos, ahora bien, tal facultad procesal sólo es dada a las partes, en cumplimiento del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de su publicación.

En el presente caso, la parte actora y recurrente solicitó se rectificara lo que consideró un error de sentencia, en relación a las partes intervinientes en el proceso, como ya se advirtió, es claro que en el caso bajo estudio se encontraba consumado con creces el lapso legal establecido en doctrina jurisprudencial de cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de sentencia, que luego de producida la sentencia definitiva, es de cinco días, en el presente caso luego de dictada la sentencia en fecha 19 de julio del año 2010, el lapso legal para solicitar aclaratoria de sentencia comenzaría a correr, al día hábil siguiente, es decir, desde el 20 de julio hasta 26 de julio del año 2010, por lo que habiéndose solicitado dicha aclaratoria, el 03 de agosto del año 2010, transcurrido once días hábiles indudablemente que se encontraba fuera del lapso, en consecuencia extemporánea por tardía consumado como esta íntegramente el lapso procesal para ello, y adquiriendo dicha decisión sobre la admisión de los hechos el carácter de definitivamente firme.

En merito de lo expuesto, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria que había requerido el actor en relación a la sentencia proferida en fecha 19 de julio del año 2010, no debió ser admitida por el Tribunal de primera instancia puesto que la misma no fue requerida por el actor en la oportunidad procesal, y en consecuencia sin ningún valor su solicitud.

En sentencia Nro. 1749 de fecha 30 de Junio del Año 2003, con ponencia del Magistrado pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional caso Consejo Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en amparo fijo criterio al respecto:

(…) Por otra parte, considera esta Sala que la aclaratoria que había solicitado el ciudadano Francisco Sánchez respecto del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de ese mismo año, no debió ser admitida por dicho órgano jurisdiccional puesto que el mismo no la requirió el mismo día de la publicación del fallo, ni el día siguiente, sino el 4 de noviembre de 2002, es decir fuera del lapso a que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se excedió dicha Corte cuando le dio cabida al pedimento del referido ciudadano en contravención con lo que dispone dicha norma.(…)


Se observa de las actas procesales que el Tribunal dicta aclaratoria de sentencia en fecha 10 de agosto del año 2010, es decir transcurrido íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para dictarla que lo es de tres (3) días siguientes a su formulación, por lo que dicha decisión de aclaratoria al ser la consecuencia de un acto irrito por extemporáneo y primado de inadmisibilidad como lo fue su solicitud el mismo debe declararse inválido e inexistente, al violentarse el debido proceso.

De las actas procesales, se tiene en cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia solicitado por el actor en fecha 24 de septiembre del año 2010, que el aquo se pronuncia en fecha 12 de diciembre del año 2010, acordando el cumplimiento voluntario de la sentencia, el 01 de diciembre del año 2010, es decir, partiendo del fallo definitivo que fue dictado el 19 de julio del año 2010, habían transcurridos cuatro (4) meses y trece (13) días continuos, y por disposición del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió procederse al cumplimiento voluntario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que la sentencia hubiera quedado definitivamente firme, por lo que habiéndose decretado después de trascurrido con creces dicho lapso, en aplicación del debido proceso al caso bajo examen, en resguardo a dicho principio y a la Tutela efectiva que es uno de los objetivos básicos de la Ley Procesal del Trabajo, debió procederse a su notificación, tal y como lo acordó el Tribunal recurrido y que motivó el presente conocimiento.

En atención a ello establece el artículo 196 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 196 eiusdem;
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0208 de fecha 05 de junio del año 2003, caso Avon Comestic de Venezuela, C.A, en Amparo, estableció:

…… en ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (…).

Se aprecia de las actas procesales, que fueron condenados en sentencia de merito entre otros conceptos, la Indexación monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales y Moratorios y que si bien existe en el recurrente la necesidad de ejecutar la sentencia por motivos económicos, tal cual lo manifiesta en las actas procesales y así lo dejó expresado en la audiencia oral y pública de apelación, lo que le obliga a renunciar a la experticia complementaria del fallo; esta alzada estima necesario por razones pedagógicas y de orden público por estar implícita en el referido fallo derechos irrenunciables, como el caso de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria, pronunciarse en relación a la renuncia de dichos conceptos ordenados a computarse en la experticia complementaria del fallo.

Tenemos;

En Sentencia No. 442 de fecha 23 de mayo del año 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, en Amparo determinó:

(…) 3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la auto composición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Por lo que al instar la renuncia sobre derechos primarios derivados de la prestación del servicio mismo de orden legal y constitucional, han de considerarse irrenunciables, pues el actor en casos análogos puede impulsar la ejecución del monto de la condena por conocer el mismo ante la necesidad económica y esperar las resultas de la experticia, la cuál una vez definitivamente firme se procederá a su ejecución.

Corolario de lo expuesto, con las razones y fundamentos esgrimidos y visto el quebrantamiento, la violación a derechos y garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, por afectar de manera directa y manifiesto el orden público procesal, al haberse condenado a una persona jurídica que no es parte en el presente procedimiento al cumplimiento de una obligación para con una persona natural que tampoco ha sido actor en el presente proceso, este Juzgador atendiendo a las funciones de director del proceso, en ejercicio de la función Jurisdiccional decisoria de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 48 y 257 Constitucional, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 208 del Código de procedimiento civil, considera ineluctable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa principal desde la producción de la sentencia de fecha 19 de julio del año 2010 hasta el auto de fecha 01 de diciembre del año 2010, en el que se decretó el cumplimiento voluntario y se ordenó la notificación de la parte demandada, por lo que atendiendo al principio de la doble instancia o grado de Jurisdicción acuerda la reposición de la causa al estado de que se dicte decisión sobre el merito de fondo que declaró la admisión de los hechos.
Citamos;
En Sentencia Nro. 0504 de fecha 20 de marzo del año 2007, caso Ernesto Daza Esqueda, contra Gobernación del Estado Apure la Sala de Casación Social en cuanto al Principio de doble instancia ha establecido en criterio siguiente:

Ahora bien, en virtud de que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -dado que declararon procedente ambas instancias la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del recurso.

Esta alzada, insta al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que, en lo sucesivo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de procedimiento Civil, a que se abstenga en ejercicio de su función pública decisoria de cometer el vicio de la sentencia aquí oficiosamente revisado, a fin de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, y la Tutela judicial efectiva de las partes.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: Se anulan las actuaciones que conforman el presente expediente, desde la producción de la sentencia de fecha 19 de Julio del año 2010, en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la admisión de los hechos, hasta el auto de fecha 01 de diciembre del año 2010, en el que decretó el cumplimiento voluntario y se ordenó la notificación de la parte demandada.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, producir la sentencia sobre la admisión de los hechos, cuidando de no incurrir en los vicios que produjeron la anulación de la misma.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.-M.).
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/lg
Exp: GP01-R–2010-000411