REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000379
PARTE DEMANDANTE: OLGA PAEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana OLGA MARINA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.824.052, representada judicialmente por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, contra LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, creada en fecha 07 de mayo de 1992, con reforma parcial de fecha 16 de mayo de 1998, Decreto N° 552, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 825, de fecha 28 de mayo de 1998, cuya representación judicial no consta en autos y el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.150.

I
“DE LOS EVENTOS PROCESALES”
A los fines de decidir la presente apelación es pertinente relacionar los siguientes eventos procesales y actuaciones, los cuales rielan en copia certificada en el expediente:

Folios 03 al 08, escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ESTADO CARABOBO, en el que expone:
“… me percate que la Experticia complementaria del Fallo que riela a los folios 454 Al 463 ambos inclusive de los autos que componen el expediente incomento, fue consignada fuera del lapso siendo extemporánea, por lo cual le solicito en nombre de mi representada se abstenga de valorar dicha experticia ya que se estarían violando normas de carácter procesal e inclusive del derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
(…/…)
En este sentido y siendo que la Experticia Complementaria del Fallo como ya se indicó corre inserta en los folios 454 al 463 del presente expediente, y que fuera consignada de forma extemporánea mediante diligencia del experto(a) de fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso, adolece de una serie de irregularidades que me sirven de fundamento para reclamar de forma parcial el contenido de la misma, por cuanto algunos de los montos arrojados en ésta no se corresponden con los términos de la condenatoria que dimana de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
(…/…)
En este sentido, la reclamación se centra especialmente en los conceptos sobre los cuales debía hacerse la estimación y los puntos que servirían de base para la consecución del calculo matemático y en este sentido, se observa que la estimación realizada por el experto designado resulta excesiva y en consecuencia inaceptable, es por ello que la sometemos a la debida revisión y análisis del ciudadano Juez, a los fines de que dicte lo conducente para que la experticia en referencia sea modificada y/o corregida, en atención a la legalidad a la cual deben estas estar sometidas.
(…/…)
Por todo lo antes reseñado, es que acudo a su competente autoridad a los fines de que sea revisada la Experticia Complementaria del Fallo realizada y ajustada a los lineamientos establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia sea ordenada su modificación.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Folio 09, auto dictado en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyo contenido es el siguiente:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-L-2007-000706

AUTO

Visto el cómputo efectuado por secretaria que antecede (folio 483), este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 18-11-09 (folios 453 al 463) la licenciada ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el No.33.203, presento la experticia complementaria del fallo para la cual fue designada en fecha 22-09-09 (folio 446).
SEGUNDO: Que en fecha 15-12-09 (folios 466 al 471) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito a los efectos de que sea revisada la experticia complementaria del fallo realizada, a los fines de ser ajustada a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordene su modificación.
TERCERO: Establece el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil: “…en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclara o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión...”
CUARTO: Que del computo por secretaria efectuado en fecha 21-05-06 (folio 483), se observa que la parte demandada presenta su escrito solicitando la aclaratoria de la experticia el DÉCIMO SÉPTIMO (17) día posterior a la presentación de la experticia complementaria del fallo en fecha 18-11-09 (folios 453 al 463).
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que el referido escrito fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA, a lo señalado en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(…/…)”

Folio 10, Sentencia Interlocutoria (denominada así por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de Noviembre de 2010, la que es objeto de apelación y del siguiente tenor:

“(…/…) ASUNTO: GP02-L-2007-000706.
Vista la sentencia que antecede dictada por el Juzgado Tercero de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 91 al 101), este Juzgado cumpliendo con lo ordenando en el particular TERCERO, de dicho dispositivo, procede a pronunciarse con relación al escrito presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 466 al 471), tomando en cuenta las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
PRIMERO: En fecha 05-11-10 (folio 451), la Lic.Leyda Rojas en su condición de experta designada, solicita siete (7) días de prorroga a los efectos de consignar la experticia encomendada por este despacho.
SEGUNDO: En fecha 06-11-09 (folio 452), este juzgado mediante auto, concede los siete (7) días de prorroga solicitada por la experta designada.
TERCERO: En fecha 18-11-09 (folios 453 al 463), la experta designada procede a consignar la experticia encomendada.
CUARTO: En fecha 15-12-09 (folios 466 al 471), la parte demandada presento escrito en el cual alega la extemporaneidad de la experticia presentada solicitando el nombramiento de nuevo experto, a los fines de practicar nuevamente la misma.
QUINTO: En atención a la solicitud formulada con respecto a la extemporaneidad de la experticia, este juzgado ordeno efectuar cómputo por secretaria en atención a la solicitud formulada por la parte demandada (folio 478). La cual fue realizada en fecha 14-01-10 (folio 479), estableciéndose expresamente que desde el día 09-11-109 (inclusive), hasta el 18-11-09 (inclusive), transcurrieron SIETE (7) DÍAS de despacho. Por lo cual considera quien decide que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 18-11-09 (folios 453 al 463), fue efectuada en tiempo útil y así se decide.
SEXTO: Igualmente la parte demandada en su escrito de fecha 15-12-09 (folios 466 al 471), señala la supuesta irregularidad en que incurrió el experto al no haber empleado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació la obligación de percibir el beneficio por parte del trabajador, lo cual su manera de ver incido en que la estimación a la que arrojo la experticia por este concepto resultara excesiva.
SÉPTIMO: En atención al concepto de Cesta Ticket, establece la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo lo siguiente: “…Con relación al concepto de cesta ticket, el experto deberá tomar en cuenta el valor de cero punto cinco de la unidad tributaria (0.5 u.t.) vigente para el momento que nació el derecho durante la relación laboral, a partir del año 1.999, calculado su pago durante la relación laboral, en los términos señalados en la recurrida y que fueron confirmados en la motiva del prevete fallo...”.
OCTAVO: De la experticia presentada se observa en el folio 462, el cuadro relativo a la formula de calculo con respecto al concepto de CESTA TICKET, así como su operación aritmética, a partir de Enero de 1.999, hasta el Noviembre de 2005.
NOVENO: Establece el ultimo aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil los siguiente: “…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá……a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y lo determinados se admitirá apelación libremente.
DÉCIMO: En consecuencia, considerada por la parte demandada como inaceptable la estimación por excesiva el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 18-11-09 (folios 453 al 463), en lo que respecta a concepto de Cesta Ticket, que arroja la cantidad de (Bs.51.184,oo), es por lo que este Juzgado cumpliendo con lo dispuesto en el articulo antes citado, procederá a la designación de los dos (2) expertos al tercer (3er) día de despacho una vez quede firme la presente decisión, a los efectos de decidir sobre lo reclamado. Así se decide. (…/…) ” (Destacado del Tribunal)

Folio 11, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por el Abogado FREDDY TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual expone lo siguiente:
“Visto el Auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, donde en el punto Décimo expone que procedera a la designación de los dos (2) Expertos de conformidad con lo establecido y ordenado en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del mismo A TODO EVENTO APELO dicha decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009 (sic), supra indicada en virtud de que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, este Juzgado publico auto donde fijaba fecha 22 de Sept de 2009 oportunidad para el nombramiento de experto folio 445; además la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2008 ordena realizar la experticia por un único experto designado por el Tribunal. Es todo…” (Subrayado del Tribunal)

“ALEGATOS EN AUDIENCIA”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte actora recurrente, expuso:
- Señala que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, -pues se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de merito de la causa-, se procedió a nombrar un único perito; experto que, fue nombrado y posteriormente procedió a la consignación de la experticia complementaria del fallo en fecha 18 de Noviembre de 2009.
- Expone que la demandada casi un mes después de haber sido consignada dicha experticia recurre el 15 de Diciembre de 2009, casi un mes después, por lo que considera que esta experticia no podía haber sido objeto de recurso alguno pues se encontraba firme.
- Que el Juez a quo se pronunció sobre el recurso de reclamo, y estableció que el mismo era extemporáneo, de lo que recurre la demandada; y que conoce luego el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual declaró la tempestividad del reclamo formulado, ordenando al hoy a quo se le diera respuesta a la solicitud presentada por la accionada en el aludido escrito de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, alega igualmente el recurrente que desconoce los motivos que dieron lugar a tal decisión.
- Arguye que apela de la decisión del doce (12) de Noviembre de 2010, por cuanto, ya se había ordenado practicar la experticia complementaria del fallo por un único experto y la experticia realizada previamente había quedado definitivamente firme, por lo que, insiste, apela del nombramiento de los dos (02) expertos a los que hace referencia el particular Décimo de la decisión recurrida, en atención a lo señalado con anterioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes transcrito considera éste Juzgador que es ineludible realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora recurrente, Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, en fecha 16 de Noviembre de 2010 ejerce el recurso de apelación respecto de la Sentencia Interlocutoria dictada el 12 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ya que alega que en el mismo, específicamente en el punto décimo se ordenó el nombramiento de dos (02) expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando en la referida diligencia lo siguiente:
- Que en fecha 04 de Agosto de 2010, el a quo publicó auto fijando oportunidad para el nombramiento de expertos para el día 22 de Septiembre de 2009, dicho auto riela al folio 445 del expediente –actuación que no riela en las copias consignadas por el recurrente, remitidas en copias certificadas a esta alzada con el objeto de resolver la apelación interpuesta-.
- Que la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, ordenó que, se cita textualmente “…realizar la experticia por un único experto designado por el Tribunal…” –igualmente, tal decisión no riela en las copias consignadas por el recurrente, remitidas en copias certificadas a esta alzada-.

Así las cosas, éste Juzgado en conocimiento del presente recurso de apelación, en aplicación de la Notoriedad Judicial procedió a solicitar el expediente que contiene la causa principal, a los fines de la revisión de las actuaciones no agregadas al cuaderno del recurso y de su revisión en el sistema Juris 2000, de lo que se observa que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, emitió pronunciamiento en fecha 12 de Agosto de 2010, en el Exp. Nro. GP02-R-2010-000219, respecto al pedimento contenido en el escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ESTADO CARABOBO, parte accionada, todo lo cual se encuentra relacionado con la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la decisión dictada por el citado Tribunal Tercero Superior en fecha 16 de Julio de 2008, cuando resolvió el recurso interpuesto contra la decisión que decidió el merito de la causa.

En la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, en el Exp. Nro. GP02-R-2010-000219, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo señalado, dejo sentado lo siguiente:
“(…/…)
Por otra parte, es necesario señalar que la actuación subsiguiente a la paralización de la causa por la parte accionada es el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, dándose por notificado y en el mismo acto, ejerce el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo; de lo cual surge que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma es tempestiva, ya que se efectúo en el lapso establecido en el articulo antes citado, es decir, el mismo día o dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo.
(…/…)”

Siendo la parte dispositiva del fallo, antes citada, del siguiente tenor:

“(…/…)
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa pronunciarse con relación al reclamo presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2009.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

Es decir, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, pronunciarse respecto al escrito presentado por la representación judicial de la accionada en fecha 15 de Diciembre de 2010, -ello conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, que contiene el reclamo interpuesto en contra de la experticia, el cual fue declarado temporáneo por dicho Tribunal.

Tal Principio de Notoriedad Judicial, aquí utilizado tiene su fundamento, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que debe entenderse por “Notoriedad Judicial”, ello en Sentencia Nro. 724, de fecha 05 de Mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence (ratificando así el criterio establecido en la Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase), en la que se señaló:

“(…/…)
… en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica.
(…/…)
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que, no debe éste Juzgador dejar a un lado la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, en el Exp. Nro. GP02-R-2010-000219 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, por cuanto, en principio, se estableció la tempestividad del reclamo respecto a la Experticia Complementaria del Fallo, y que, el procedimiento a seguir es el establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que, tales decisiones representan Cosa Juzgada en relación a la incidencia de reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo (Temporaneidad del Reclamo). Y Así se Declara.

De lo que tenemos que, el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, el Juez del Juzgado a quo determinó en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2010 (objeto del presente recurso), que:
“…DÉCIMO: En consecuencia, considerada por la parte demandada como inaceptable la estimación por excesiva el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 18-11-09 (folios 453 al 463), en lo que respecta a concepto de Cesta Ticket, que arroja la cantidad de (Bs.51.184,oo), es por lo que este Juzgado cumpliendo con lo dispuesto en el articulo antes citado, procederá a la designación de los dos (2) expertos al tercer (3er) día de despacho una vez quede firme la presente decisión, a los efectos de decidir sobre lo reclamado. Así se decide. (…/…) ” (Destacado del Tribunal)

Es decir, que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo en fecha 12 de Noviembre de 2010, providenció a los fines del nombramiento de dos (02) peritos, con el objeto de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la accionada -en escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010-, ya que, el a quo correctamente procedió a verificar, previamente, si el supuesto alegado por el reclamante se enmarca en los supuestos legales ante los cuales el Juez podrá dar curso al reclamo presentado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia Nro. 261, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, en el expediente Nro. 01-697, caso: Teodardo Estrada contra Distribuidora Venemotos C.A. que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil la necesidad de convocar los expertos no deriva de la anterior constitución del Tribunal con asociados, “sino del carácter técnico de la revisión”.

Por otra parte, quien decide considera que el auto recurrido es en esencia, una instrucción efectuada por el Juez a quo (actuación del 12 de Noviembre de 2010), que doctrinariamente se ha denominado como acto de instrucción dentro del proceso, ya que su finalidad es disponer la forma ordenada en la cual habrá de desarrollarse el proceso (es pues, un acto ordenador o de dirección del juez), ello con estricta sujeción a lo ordenado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la interposición de un reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo –en cualesquiera de sus supuestos- disponiendo de tal manera el Juez a quo el curso de la actividad a desarrollarse ante tal incidencia de reclamo. Acto de Instrucción que no es más que la materialización del derecho de los justiciables al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.

Adicionalmente, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar la incidencia -ante los supuestos de reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo-, en lo que refiere al nombramiento de dos (02) expertos con el objeto de que el Juez emita una decisión en atención al reclamo presentado, para realizar así una estimación definitiva, no otorga a las partes el recurso de apelación, respecto de este acto en particular (o sea, al acto de nombramiento de expertos), como si lo otorga a las partes en lo que se refiere a la estimación definitiva que el Juez –conocedor de tal reclamo- efectúe con el auxilio de los dos (02) peritos, pues respecto de tal determinación del Juez, el legislador dispone que se “admitirá apelación libremente”.

Por lo que, dicho AUTO DE INSTRUCCIÓN no era susceptible de recurso alguno, aún cuando fuera calificado como decisión por el Juez a quo.

En consecuencia, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora y consecuencialmente confirmar el acto de designación de expertos realizados por el Juzgado a quo. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto de designación de los dos (02) expertos, efectuado en fecha doce (12) de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar junto con el Juez la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, para determinar así una estimación definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa e igualmente remítase el presente cuaderno separado. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN



La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GP02-R-2010-000379