REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2011-000004



PARTE ACTORA: MIGUEL OCHOA



PARTE DEMANDADA: PROMOTING, C. A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DEL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



FECHA DE LA DECISIÓN: 26 de Enero de 2011.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2011-000004


JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO –Abogado, OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARAN-


Consta al folio 01, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por el abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARAN, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.


El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.


Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.


La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Calificación de despido incoare el ciudadano MIGUEL OCHOA, contra la sociedad de comercio PROMOTING, C. A.

El Juez que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….“El presente procedimiento GP02-R-2010-000407, surge con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.185.511, asistido por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2010-002501, por calificación de despido incoada por el ciudadano MIGUEL OCHOA, antes identificado, en contra de la empresa “PROMOTING, C.A.”, sin representación judicial acreditada en los autos.

Ahora bien, en el procedimiento signado con la nomenclatura GP02-L-2010-002501, actúe en la fase de sustanciación en mi carácter de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 (folios 49, 50) -la Inadmisibilidad de la Demanda-, auto objeto del presente recurso de apelación (GP02-R-2010-000363), motivo por el cual procedo a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”.


De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de la revisión en el Sistema JURIS 2000, que el Juez inhibido conoció en fase de sustanciación y mediación y en fecha 24 de Noviembre de 2010, dicto un auto en los siguientes términos cito:

“.......................Vista la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2010 por el ciudadano MIGUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.185.511, en contra de la empresa “PROMOTING, C.A”, y reformada posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2010, en la que se dirige la solicitud tal y como se desprende del contenido del escrito de reforma en su capitulo III denominado preliminar, en contra de las empresas “PROMOTING DE VENEZUELA, C.A; CONSORCIO PROMOTING, C.A; WORKFORCE, C.A; DALE CARNEGIE VENEZUELA, C.A y SURVEY VENEZUELA, C.A”; quienes en su decir conforman una isonomía, grupo o unidad económica de carácter permanente denominado “GRUPO PROMOTING”.

Infiere este Tribunal del escrito de reforma de solicitud de calificación de despido, que el actor dirigió su solicitud en contra de varias empresas que conforman una unidad económica, que en su decir integran el “GRUPO PROMOTING”.

Atendiendo a la naturaleza del procedimiento de calificación de despido, en casos específicos como el de marras cuándo la solicitud de dirige contra varios sujetos pasivos (demandados), tenemos que “la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta o prestó directamente sus servicios,... sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.
Corolario de lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
..........................”(Fin de la cita)


Contra tal auto, que declara la inadmisibilidad de la demanda, la parte Actora ejerció recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 13 de Diciembre de 2010, lo recibió y le dio entrada, fijando la audiencia para el Quinto día siguiente a su recibo, Tribunal que para la fecha de su recibo, estaba a cargo de la Jueza Bertha Fernández de Mora, empero dicha Jueza -en la actualidad- goza del beneficio de jubilación.

El Abogado Omar José Martínez Sulbaran, es designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio Nº CJ-10, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-2010.

Que en ejercicio de su cargo, el 13 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de las causas asignadas a dicho Tribunal, siendo que, al conocer del recurso N° GP02-R-2010-000407, referido al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ochoa, asistido por el Abg. Gabriel Alejandro Pérez Contreras, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio por Calificación de Despido incoado contra Promoting, C.A., que declaro la inadmisibilidad de la demanda.

De lo expuesto, a los fines de precisar que el Juez inhibido –actualmente Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- cuando conoció la causa principal en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo examinó la demanda por lo cual decidió que la misma era inadmisible por las razones expuestas en el fallo dictado al efecto el 24 de noviembre de 2010, por lo cual se pronunció respecto al mérito de la causa, por tanto estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez inhibido, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.


Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión al juez que se inhibe Abogado Omar José Martínez Sulbaran; así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta temporal según distribución aleatoria del sistema IURIS 2000, conocimiento este que recayó en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo -Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“….......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…......................”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y a la Jueza sustituta temporal, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por el Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Omar José Martínez Sulbaran; a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó ser sustituta temporal, según distribución aleatoria del Sistema IURIS 2000, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 151°.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:57 a.m.


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2011-000004