REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2010-000641
Parte Accionante WILLIAMS JOSÈ PEREZ. C.I. V- 11.360.710

Abogados Asistentes de la parte accionante YULI RODRIGUEZ Y ALI CASTILLO, IPSA NROS. 68.962 Y 67.884.

Parte Accionada
LINEA FRAATERNIDAD, C.A.
Apoderados judiciales de la accionada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ Y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 67.762, 74.269, 108.076.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 24 de Enero de 2011, siendo las 11:55 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano WILLIAMS JOSÈ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.360.710, de este domicilio, y por otra parte, la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 67.762, en su carácter de apoderado judicial de la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A.. Las partes manifiestan ante el tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÈ PEREZ, contra LINEA FRATERNIDAD, C.A, que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2010-000641 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“PRIMERO: El demandante WILLIAMS JOSÈ PEREZ, ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la LINEA FRATERNIDAD, C.A desde el 20 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2010, desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de Chofer de Autobùs, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario base de Bs. 100,00, demandando la suma de Bs. 188.166,11, por los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización adicional por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso .
SEGUNDO: La demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A. amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza los alegatos del actor.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. ofrece pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00), los cuales pagara al actor en la siguiente forma, mediante cheque dos de los cuales se entregaran el día 26 de enero del 2011 uno por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y otro por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 10 de febrero del 2011 y los restantes por los montos de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) pagaderos en las siguientes fechas 29 de abril del 2011, 30 de mayo del 2011, 29 de junio del 2011, 29 de Julio del 2011, 29 de agosto del 2011, 29 de septiembre del 2011 y 31 de octubre del 2011, a los fines de poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras.
CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A.; a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras, pues aún cuando el importe económico de la referida, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con LINEA FRATERNIDAD, C.A.
QUINTO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos.”


Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos reclamados en el presente proceso por indemnizaciones por prestaciones sociales, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Este Tribunal insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez

ABG. BEATRÍZ RIVAS ARTILES
Por la parte actora,


Por LINEA FRATERNIDAD, C.A.


La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ