REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero del año 2011
200 y 151




EXPEDIENTE
GP02-L-2010-000012

DEMANDANTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.365.314

APODERADA JUDICIAL FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.825

DEMANDADA HOTEL TACARIGUA C.A, HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA

APODERADO JUDICIAL
NO CONSTA A LOS AUTOS

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.365.314 representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A N° 54.825, contra la empresa HOTEL TACARIGUA C.A, HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA, no consta representación a los autos, presentada en fecha 11 de ENERO del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha de enero de 2011 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se declaro: VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PERO REVISADO EL DERECHO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR
LOS HECHOS. .

En fecha 02 de Febrero del año 2002, comenzó a prestar servicios personales en calidad de MESONERO en el Departamento de Alimentos y Bebidas para la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A. HOY (INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA, Su último salario devengado de Bs. 4.054,05, siendo su última jornada de trabajo de lunes a domingo desde 02:00PM hasta 6:00 AM y Domingo libre, desde el día 02 de Febrero del año 2002 hasta el día 19 de Febrero del año 2009, fecha esta en que fue despedido por el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ, en su carácter de GERENTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, Ciudadano Juez¡ es por lo anteriormente expuesto que procedo a demandar a la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A. HOY (HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA C.A) por prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa: tomando en consideración para la fecha de su renuncia tenia laborando 7 años y 17 Diecisiete (17) días.

CALCULO DEL SALARIO MÍNIMO
Pero es el caso Ciudadano Juez que la empleadora no le canceló a mi representado el monto al salario mínimo; por tanto, en la sentencia N° 1.438 del 10 de octubre de 2009 (caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A)
Por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 68.000,00

CALCULO DEL BONO NOCTURNO
Pero es el caso Ciudadano Juez, que dentro del horario de trabajo de de mi poderdante trabajo de lunes a Domingo desde 02:00 PM hasta 6:00 AM; y Domingo libre como una jornada de trabajo nocturna y la empresa demandada nunca le cancelo lo correspondiente al bono nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haberlas laborado, las mismas, resaltar que el contenido en su artículo 195
Por lo tanto debemos obtener el salario mensual para la obtención del bono nocturno y será la. Cantidad de Bs 2.835,00, compuesto por el salario mínimo de Bs. 800,00 mas la comisiones del 10% por servicios de Bs. 2.035,00, arrojando un salario mensual de Bs. 2.835,00, seguidamente lo multiplicamos por el. Recargo del 30% arrojando un bono nocturno mensual de Bs. 850,50, y debemos calcularlos desde la fecha de ingreso desde el día 02 de Febrero del año 2002 hasta la fecha del despido 19 de Febrero del año 2009, obteniendo la cantidad de Bs 72.292,50

CALCULO DEL DIA DE DESCANSO
Por este concepto de corresponde 367 días de Bs. 45.085.95

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
POR ESTE CONCEPTO se le adeuda la cantidad de 447 días comprendidos desde 2 de febrero del 2002 hasta el 19 de febrero de 2009, alcanza la suma de Bs. 68.615.54

Intereses sobre prestaciones sociales Bs 32.545,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DESDE 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; CORRESPONDIENDO 55 DIAS SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA, ARROJA LA CANTIDAD DE BS 75.366,50

UTILIDADES FRACCIONADAS, CORRESPONDIENTE AL PERIODO
1 DE ENERO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2009 (1 MES)
Bs 1.141,46

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, CANTIDAD TOTAL Bs. 134.746.17

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD
150 DIAS x Bs 189,93 = 28.489,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x Bs 189,93 = 17.093,70

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECION MONETARIA
TOTAL DEMANDADO: Bs. 543376,66

Al folio 52 del expediente de marras el Tribunal Séptimo de sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, dejo constancia cito “… se deja constancia que la parte demandada NO compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial ni Estatutario al inicio de esta audiencia preliminar, en virtud de tratarse de un organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten se procede a remitir el presente expediente al tribunal d juicio que le corresponda…” fin de la cita
Al folio 76, cursa acta cito “…. Vista el acta de fecha O3 DE NOVIEMBRE DEL 2010, donde se deja constancia que la parte demandada NO compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial ni Estatutario al inicio de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral, de conformidad con los principios prerrogativos de los que goza la demandada de autos que lo es el HOTEL TACARIGUA, C.A., hoy (intercontinental Tacarigua valencia). Se deja constancia que las pruebas presentadas por la parte Actora rielan de los folios 53 AL 75. Se deja constancia que aunque se dejó correr íntegramente el lapso de contestación la demandada NO PRESENTO ESCRITO ALGUNO, que de la fecha de la audiencia a la presente inclusive transcurrieron 04, 05, 08, 09, 10 de Noviembre de 2010…….” fin de la cita


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no dio contestación a la demanda tal como consta de auto de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2010 (folio 76) e igualmente no compareció a la audiencia de juicio de fecha 24 de enero del 2011, ( folio 85), por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los hechos y revisado el derecho considera esta juzgadora que el actor tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
En veinte (20) folios útiles, marcados del 01 al 20, 40 duplicados de recibos de pagos realizados al trabajador, correspondiente a los años 2007, pagos realiza-dos al trabajador, en forma semanal, continua y su parte superior izquierda el nombre de la empresa, cual prestaba servicios, datos del trabajador (nombre, ficha), la cancelación del salario básico, días feriados, complemento, día de descanso, comida, propina y deducciones de la cuota sindical, seguro social y ley de política, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto la demandada de autos no compareció a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA
2. Se consigna en un (01) folio útil, marcada 21, original de Memorandum enviado por el Hotel TACARIGUA, C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA) para felicitarlo por la labor realizada, quien juzga le da valor probatorio, por cuanto la demanda no compareció a la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.
EXHIBICION:
Los Originales de Ios 40 recibos de pagos de salarios semanales marcados del 01 al 20 , quien sentencia deja constancia que la demandada de autos no compareció a la audiencia de juicio por lo que se le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES: CESAR RAMON VELIZ BRICEÑO, NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni presentaron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.

Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documentales como recibos de pago que frente a la incomparecencia de la demandada no fueron ni desconocidos, ni Impugnados, produciéndose en ellos valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al salario se tiene como último salario mensual el señalado por el actor en su demanda de Bs. F. 2.835,00. ASÍ SE ESTABLECE

Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
SALARIO MINIMO SEGÚN GACETA OFICIAL
Salario mínimo correspondiente al periodo

FEBRERO 2002, Bs.158.00
MARZO 2002 Bs.158.00
ABRIL 2002 Bs.158.00
MAYO 2002 Bs.190.080
JUNIO 2002 Bs. 190.080
JULIO 2002 Bs. 190.080
AGOSTO 2002 Bs. 190.080
SEPTIEMBRE 2002 Bs. 190.080
OCTUBRE 2002 Bs.190.080
NOVIEMBRE 2002 Bs. 190.080
DICIEMBRE 2002 Bs. 190.080

Sub total; 1.994.640 o bsf 1.994.64

Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2003 Bs. 190.080
FEBRERO 2003 Bs. 190.080
MARZO 2003 Bs. 190.080
ABRIL 2003 Bs. 190.080
MAYO 2003 Bs. 209.088
JUNIO 2003 Bs. 209.088
JULIO 2003 Bs. 209.088
AGOSTO 2003 Bs. 209.088
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 209.088
OCTUBRE 2003 Bs.247.104
NOVIEMBRE 2003 Bs.247.104
DICIEMBRE 2003 Bs.247.104

Sub total; Bs. 2.547.072 o bsf 2.547.07

Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2004 Bs.247.104
FEBRERO 2004 Bs.247.104
MARZO 2004 Bs.247.104
ABRIL 2004 Bs.247.104
MAYO 2004 B s 296. 524,80
JUNIO 2004 B s 296. 524,80
JULIO 2004 B s 296. 524,80
AGOSTO 2004 Bs. 321.235,20
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 321.235,20
OCTUBRE 2004 Bs. 321.235,20
NOVIEMBRE 2004 Bs. 321.235,20
DICIEMBRE 2004 Bs. 321.235,20

sub. total; Bs. 3484.166,40 Bs. o bsf 3.484,16

Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2005 Bs. 321.235,20
FEBRERO 2005 Bs. 321.235,20
MARZO 2005 Bs. 321.235,20
ABRIL 2005 Bs. 321.235,20
MAYO 2005 Bs. 405.000
JUNIO 2005 Bs. 405.000
JULIO 2005 Bs. 405.000
AGOSTO 2005 Bs. 405.000
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 405.000
OCTUBRE 2005 Bs. 405.000
NOVIEMBRE 2005 Bs. 405.000
DICIEMBRE 2005 Bs. 405.000

sub. Total; Bs. 4.524.940,80 Bs. o bsf 4.524,94

Salario mínimo correspondiente al periodo
ENERO 2006 Bs. 405.000
FEBRERO 2006 Bs. 405.000
MARZO 2006 Bs. 405.000
ABRIL 2006 Bs. 405.000
MAYO 2006 Bs. 405.000
JUNIO 2006 Bs. 405.000
JULIO 2006 Bs. 405.000
AGOSTO 2006 Bs. 405.000
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 512,325
OCTUBRE 2006 Bs. 512,325
NOVIEMBRE 2006 Bs. 512,325
DICIEMBRE 2006 Bs. 512,325

sub. total; Bs.5.289.300 o bsf 5.289,30
Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2007 Bs. 512,325
FEBRERO 2007 Bs. 512,325
MARZO 2007 Bs. 512,325
ABRIL 2007 Bs. 512,325
MAYO 2007 Bs. 614.790
JUNIO 2007 Bs. 614.790
JULIO 2007 Bs. 614.790
AGOSTO 2007 Bs. 614.790
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 614.790
OCTUBRE 2007 Bs. 614.790
NOVIEMBRE 2007 Bs. 614.790
DICIEMBRE 2007 Bs. 614.790

sub. total; Bs. 6.967.620 Bs. o bsf 6.967,62
Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2008 Bs. 614.790
FEBRERO 2008 Bs. 614.790
MARZO 2008 Bs. 614.790
ABRIL 2008 Bs. 614.790
MAYO 2008 Bs. 799,23
JUNIO 2008 Bs. 799,23
JULIO 2008 Bs. 799,23
AGOSTO 2008 Bs. 799,23
SEPTIEMBRE 2008 Bs. 799,23
OCTUBRE 2008 Bs. 799,23
NOVIEMBRE 2008 Bs. 799,23
DICIEMBRE 2008 Bs. 799,23

sub. total; Bs. 8.853.000 Bs. o bsf 8.853

Salario mínimo correspondiente al periodo

ENERO 2009 Bs. 799,23
FEBRERO 2009 Bs. 799,23 /30 = 26,64 Diario X 19 días = 506,16 Bsf.

sub. total; Bs. 1.305.390 Bs. o bsf 1.305,4

TOTAL SALARIO MINIMO: Bsf. 34.966,13

En cuanto al Bono Nocturno; quien decide acuerda dicho concepto desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de febrero de 2009, pero para determinar el salario del mismo debe realizarse una experticia complementaria del fallo a los fines de poder determinar las comisiones devengadas por el actor desde febrero 2002 hasta febrero 2009, ya que por máximas experiencias el bono nocturno no puede ser el mismo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de esta, aunado a que los salarios mínimos han variado año a año al igual que las comisiones del actor no pueden ser las mismas desde el año 2002, en razón de que la demandada de autos es una empresa del estado goza de las prerrogativas en consecuencia se considera contra dicho todos los alegatos del actor, en consecuencia debe el experto que designe el tribunal determinar el salario correspondiente tomando en cuanta el salario mínimo y las comisiones devengadas mes a mes para lo cual debe revisar la contabilidad de la demandada, nomina y cualquier otro documento que sea necesario para determinar el verdadero salario de los meses determinados en los salarios mínimos ( VER MESES DE LOS salarios mínimos . ASI SE ESTABLECE

DIAS DE DESCANSO: DEBE CANCELARSE A SALARIO PROMEDIO
DIAS 367 DIAS una vez determinado el salario promedio correspondiente cada día, a través de una experticia complementaria del fallo

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
2/2/2002 AL 2/2/2003 = 45 DIAS
3/2/2003 AL 2/2/2004 = 62 DIAS
2/2/2004 AL 2/2/2005 = 64 DIAS
3/2/2005 AL 2/2/2006 = 66 DIAS
2/2/2006 AL 2/2/2007 = 68 DIAS
3/2/2007 AL 2/2/2008 = 70 DIAS
2/2/2009 AL 2/2/2009 = 72 DIAS

AL SALARIO INTEGRAL QUE CORRESPONDA, y que sea determinado a través de experticia complementaria del fallo tomando en cuanta las comisiones el bono nocturno, la alícuota de bono vacacional en base a 35 días y las utilidades en base a 100 días, de conformidad con la convención colectiva de la empresa vacaciones

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DESDE 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; CORRESPONDIENDO 55 DIAS por cada año se servicio SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA, al último salario normal del actor, el cual se determinara por experticia complementaria del fallo ASI SE DECLARA

UTILIDADES FRACCIONADAS, CORRESPONDIENTE AL PERIODO
1 DE ENERO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2009 (1 MES) 8,33 días

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, A RAZON DE 100 DIAS POR AÑO A SALARIO NORMAL, que tenia el actor para cada periodo, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD
150 DIAS x EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL Fallo

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL Fallo ASI SE DECLARA
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PERO REVISADO EL DERECHO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.365.314, en contra de HOTEL TACARIGUA C.A, HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA por lo que le corresponde al actor lo siguiente:

SALARIO MINIMO SEGÚN GACETA OFICIAL
TOTAL SALARIO MINIMO: Bsf. 34.966,13

En cuanto al Bono Nocturno; quien decide acuerda dicho concepto desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de febrero de 2009, pero para determinar el salario del mismo debe realizarse una experticia complementaria del fallo a los fines de poder determinar las comisiones devengadas por el actor desde febrero 2002 hasta febrero 2009
DIAS DE DESCANSO: DEBE CANCELARSE A SALARIO PROMEDIO
DIAS 367 DIAS una vez determinado el salario promedio correspondiente cada día, a través de una experticia complementaria del fallo

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
2/2/2002 AL 2/2/2003 = 45 DIAS
3/2/2003 AL 2/2/2004 = 62 DIAS
2/2/2004 AL 2/2/2005 = 64 DIAS
3/2/2005 AL 2/2/2006 = 66 DIAS
2/2/2006 AL 2/2/2007 = 68 DIAS
3/2/2007 AL 2/2/2008 = 70 DIAS
2/2/2009 AL 2/2/2009 = 72 DIAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DESDE 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; CORRESPONDIENDO 55 DIAS por cada año se servicio SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA, al último salario normal del actor, el cual se determinara por experticia complementaria del fallo ASI SE DECLARA

UTILIDADES FRACCIONADAS, CORRESPONDIENTE AL PERIODO
1 DE ENERO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2009 (1 MES) 8,33 días

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, A RAZON DE 100 DIAS POR AÑO A SALARIO NORMAL, que tenia el actor para cada periodo, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD
150 DIAS x EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL Fallo

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL Fallo


Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa
atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco
Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Art. 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de ENERO del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:45 P.m.-
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA