REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero del 2011

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000012

DEMANDANTE:
ISIDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 6.636.901.-

APODERADOS:
YULI RODRIGUEZ, I.P.S.A N°-68.962.-

DEMANDADA:
ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, C.A).

APODERADA DE LA DEMANDADA:
HORTENCIA APONTE I.P.S.A N°- 32.339.-

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 6.636.901, representado judicialmente por la Abogada YULI RODRIGUEZ, I.P.S.A N°-68.962, contra la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, C.A)., representada por la abogada HORTENCIA APONTE I.P.S.A N°- 32.339, demanda ésta presentada en fecha 08 de enero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de enero del 2011, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: en cuanto a las documentales de los folios 87, 88, se declara con lugar la prueba de cotejo, y en cuanto a las documentales de los folios 91 y 93 se declara sin lugar la prueba de cotejo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 15 de mayo del 1992 empezó a prestar servicios personales para la empresa demandada, con el carácter de PRESIDENTE, primero de la empresa CONSORCIO DE VIGILANCOA Y SEGURIDAD CONVISECA, C.A., luego constituye una nueva sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C.A. desempeñándose como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, con un horario de trabajo de 7 a.m a 7 p.m, en turnos rotativos, siendo su último salario devengado Bs. F. 1.300, es decir 43,33 diarios, hasta el día 08 de enero del 2008, quien recibió un dinero por parte de la empresa, alegando que lo obligó a señalar en el escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde seguía un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, que eran sus Prestaciones Sociales, no siendo homologado por la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo fue recibida por el actor, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Bs. F. 17.975,37

VACACIONES
Bs. F. 39.159,98

BONO VACACIONAL
Bs. F. 5.439,35
UTILIDADES Bs. F. 47.013,05
INTERESES Bs. F. 8.238,42
INDEMNIZACIÓN ANT 125 LOT Bs. F. 8.071,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 125 LOT Bs. F. 4.842,90
TOTAL Bs. 130.740,57

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 115 AL 127
• Alega como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• Niegan la fecha de inicio y terminación alega por la parte actora.
• Niega que le deba pago alguno por las indemnizaciones establecidas en el art 125 LOT, por cuanto alegan que el actor RENUNCIÓ.
• Niega el salario alegado por el actor.
• Niegan que entre el ciudadano MARCOS GONZALEZ y la empresa OESVICA haya habido Sustitución Patronal.
• Niega que le deba algún concepto por Prestaciones Sociales al actor ISIDRO GONZALEZ, ya que alega que le canceló la totalidad.
• Niega que la empresa OESVICA sea miembro de la convención colectiva de las empresas de vigilancia, ni del sindicato de obreros y empleados de vigilancia.
• Niega que le debas pagar intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados


PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA INSTRUMENTAL
Marcada de 1 Recibo. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada de 2 Recibo. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada de 3 Recibo. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada de 4 al 8 Recibos. Documentales impugnadas por la representación de la parte demandada, por no tener firma ni sello de la empresa, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 9 al 19 Recibos. Documentales que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 63 al 70. Copia de Providencia Administrativa. La representación de la parte demandada reconoce dicha Providencia Administrativa. Se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, que no consta recurso de nulidad contra dicha providencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 20 y 21 Recibos. Documentales que desconoce la representación de la parte demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 22. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, por no emanar de la demandada, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 23. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, por no ser la firma del Presidente marcos González Bolett, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 24. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, por no tener relación con la causa, insistiendo solo en su valor probatorio la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 25. Documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la demandada OESVICA, C.A no fue convocada, ni aparece suscribiendo dicha acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 27. Documental que no fue atacada por la representación de la parte demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que de la misma se aprecia que el actor renunció al procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo y manifiesta que recibió la suma de Bs. F. 3.052,22. Y ASI SE DECIDE.-
Marcadas 28. Documental que desconoce e impugnada la representación de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICION promovida, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte DEMANDADA exhiba y consigne las documentales originales solicitadas.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada señaló que no las presenta y que no se puede someter a una empresa hacer exhibición de documentos cuando no existía para el año 1992 y consta en el acta constitutiva consignada que su creación es del año 2005 y su actividad comienza en el año 2006 y la empresa CONVESECA nunca ha tenido relación con la empresa demandada y el art 80 LOT establece cuando se da la figura de la sustitución de patrono, y es cuando se transmite la titularidad a otra empresa o persona natural y trajo documento de venta donde los propietarios marcos González y René González conviseca vendieron a los propietarios Pedro Carvajal y otros y si el actor le prestó servicio a conviseca debió demandarlos, y en cuanto a las planillas de nomina no las tiene porque no tiene ninguna relación con conviseca e igualmente procede a consignar cotizaciones del seguro social. Y ASÍ SE APRECIA.-
PRUEBA TESTIMONIAL, referida a la testimonial del ciudadano OMAR DAVID SANCHEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, el Tribunal por cuanto no resultó ilegal ni impertinente la admitió cuanto ha lugar en derecho.
Ciudadano OMAR DANIEL SANCHEZ, C.I. 11.522.329. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos en virtud que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que la parte actora reconoce que suscribió dicha diligencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME: promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar:
1.) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Michelena, Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal, copia fotostática de la cuenta individual de mi representado ISIDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.636.901, e informe sobre los siguientes hechos: a) si la demandada cancela el aporte correspondiente para sus trabajadores y si su representado se encuentra inscrito en el mismo. Consta al folio 162 del expediente información suministrada por el IVSS en la cual informa que el actor no aparece registrado como asegurado. Y ASÍ SE APRECIA.-
2.) Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si la empresa Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, se encontraba se encuentra registrada, y suministre al Tribunal sus números de registro, y si declaraban impuestos sobre la Renta. Consta al folio 185 información suministrada en la cual informan que la empresa Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, está inscrita en el registro, bajo el N°- J-31294637-7. Y ASÍ SE APRECIA.-
3.) Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA”, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, detrás de la Torre Banaven, Estado Carabobo, para que remite copia certificada de todo el Expediente 080-2007-01-01443, con ello se demuestra lo señalado en el escrito de demanda, sobre la solicitud que hiciera mi representado de reenganche y salarios caídos, fecha en la que firmó la renuncia, un día posterior a la muerte de su madre y los motivos que lo obligó. Para la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
4.) Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PIRITU, para que remita a este Tribunal de permiso de entierro número 139, certificado de defunción número 1513051, Estado Portuguesa, Municipio Píritu, de fecha 09-01-2008 de Bartola González, de 77 años de edad, cédula de identidad Nº: 1.227.764 y falleció el 07 de enero de 2008 certificado de Defunción ev-147-18, la cual fue consignada con el escrito de pruebas, para la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
5.) Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, para que remita a este Tribunal, Acta y Contratación entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato de Vigilantes, donde se encuentra entre ellas la empresa CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA C.A., representada por el ciudadano MARCOS GONZALEZ BOLETT, en su carácter de PRESIDENTE, titular de la cédula de identidad Nº: 4.576.533, según Gaceta Oficial Regional Nº 35.902 de fecha 08 de Febrero de 1996 y Nº 1283. Para la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada 1. Participación de retiro, documental impugnada, más sin embargo de la misma se aprecia, que es la misma fecha que señalan las partes que el actor renunció y desistió del reenganche. Y ASÍ SE APRECIA.-
Marcada 2 y 3. Liquidación final del trabajo, y comprobante de recibo de pago, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora la impugna por no ser su firma, insistiendo la representación en el valor de dichas documentales, y solicitó la prueba de cotejo, dando como resultado al experticia efectuada por las expertas del CICPC ( folio 365 al 366 y vto, que la firma que suscribe dichos documentos han sido efectuadas por el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, en consecuencia se tiene como recibida la cantidad de bs. F. 3.052,22, y con lugar la prueba de cotejo de tales documentales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Diligencia del actor ante la Inspectoría del Trabajo. Alegando la parte actora que fue con coacción sin asistencia de abogado, más sin embargo reconoce el actor que efectuó la misma, por lo que se le otorga valor probatorio, en la cual se demuestra la fecha en que el actor renunció a su cargo y desistió al procedimiento de reenganche. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. contrato de trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora la impugna por no ser su firma, insistiendo la representación en el valor de dichas documentales, y solicitó la prueba de cotejo, dando como resultado al experticia efectuada por las expertas del CICPC ( folio 365 al 366 y vto, que la firma que suscribe dicho documento es legible, carece de homología de clase con respecto al material indubitado, y solicitan estándar de comparación de este tipo para realizar los estudios necesarios y llegar a una conclusión categórico y confiable. Por lo que este Juzgado en fecha 27 de abril del 2010 celebró audiencia en la cual el actor compareció y manifestó que no sabe escribir bien y procediendo a efectuar plana con su número de cédula y firma, y las expertas del CICPC dictaron dictamen pericial (FOLIO 437 Y VTO), como conclusión que la firma legible Ysidro González con el carácter de EL Contratado que suscribe el contrato de trabajo por tiempo determinado, dubitado, no ha sido realizado por el ciudadano Isidro González, quien suministró la muestra de carácter indubitado, por lo que se tiene como no suscrito dicho contrato de trabajo, y en consecuencia sin lugar la prueba de cotejo de tal documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Pago de utilidades. Reconoce la parte actora dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la empresa OESVICA, CANCELO utilidades año 2006 al actor por la suma de 464.326,70. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E. Advertencia de Riesgo. Documental impugnada por la representación de la parte actora, no insistiendo en su valor probatorio la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada F. Copia de Constancia de trabajo de SERENOS BOCONO, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que debió haber venido al juicio a ratificar la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada G. Recibo de disfrute de vacaciones, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la empresa DITECSEIN, C.A. no es parte en la presente causa, por lo que dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H. Recibo de pago por cancelación total de liquidación final de trabajo, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la empresa DITECSEIN, C.A. no es parte en la presente causa, por lo que dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I. Copia de Registro Mercantil de la empresa DITECSEIN; C.A, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la empresa DITECSEIN, C.A. no es parte en la presente causa, por lo que dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada J. Copia de Registro de Comercio de OESVICA, C.A. Alega el actor la comunidad de la prueba.
Marcada K, L, M. Recibo de liquidación final mediante cheque, detalle de liquidación final de trabajo, comprobante de recibo por la suma de Bs. F. 3.052,22, de fecha 08-01-2008, documentales que se les otorgó valor probatorio, ya que de la prueba de cotejo arrojo que la firma que suscribe dichos documentos han sido efectuadas por el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, en consecuencia se tiene como recibida la cantidad de bs. F. 3.052,22. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada N. Participación de retiro, documental impugnada, más sin embargo de la misma se aprecia, que es la misma fecha que señalan las partes que el actor renunció y desistió del reenganche. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA DE IMFORME
Promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar:
1.) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe si en sus registros y archivos, aparece el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 6.636.901, de este domicilio, cotizando el Seguro Social como trabajador de la Empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DITECSEIN), y así mismo se sirva informar su fecha de registro y la fecha de la última cotización realizada a su nombre por la referida empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DITECSEIN). Para la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
2.) a la Oficina Pública del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe si en sus registros y archivos, aparece la participación del retiro que hizo la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C.A., del trabajador ISIDRO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 6.636.901, de este domicilio, en fecha 03 de agosto del 2007.
3.) a la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., (DITECSEIN) con sede en el Centro Comercial Valencia Center, Ofic. S.P-9, Calle Cantaura, Sector la Candelaria de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que informe si en sus registros y archivos aparece el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.639.901 como trabajador permanente en el año 2005-2006 y si aparece registrado en sus archivos que le fueron canceladas las vacaciones y prestaciones sociales, tal como consta de los documentos que se anexan marcados H e I, cuya copia solicita al Tribunal se acompañe al oficio requerimiento de informe. Igual se le requiere de que informe sobre el tiempo durante el cual prestó servicios y la jornada de trabajo que cumplía el ciudadano ISIDRO GONZALEZ. Consta al folio 174 del expediente información en la cual informa que el actor laboró para dicha empresa desde el 16 de enero del 2005 al 07 de marzo del 2006, y que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de 01 año, 1 mes y 18 días. Y ASÍ SE APRECIA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alega la representación de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita, en virtud que la relación culminó el 03-08-2007.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.


Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, se puede observar que ciertamente la relación culminó el 02-08-2007, por lo que procedió a solicitar el 09-08-2007 por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud el 14-08-2007 y declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa el 23 de noviembre del 2007, posteriormente el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, mediante diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de enero del 2008 desistió del reenganche y recibió la suma de Bs. F. 3.052,22, por lo que la presente causa no se encuentra prescrita en virtud que en el presente caso la prescripción empezará a correr al día siguiente de la fecha en que el actor de autos desistió del reenganche ( 08-01-2008) y se le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, es decir el 09-01-2008, y visto que el actor interpuso la presente demanda el 08-01-2009, y la demandada OESVICA, C.A, fue notificada el 13-02-2009, por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo de la Prescripción alega por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a verificar el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, y surge como hecho controvertido lo siguiente:
FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega el actor que la relación empezó el 15 de mayo del 1992 a prestar servicios personales para la empresa demandada, con el carácter de PRESIDENTE, primero de la empresa CONSORCIO DE VIGILANCOA Y SEGURIDAD CONVISECA, C.A, luego constituye una nueva sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C.A. desempeñándose como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, y por la otra alega la demandada que ingreso el 01-09-2006 hasta el 02-08-2007, más sin embargo consta a los autos copia de Providencia Administrativa, que la parte demandada la hace valer tanto en el escrito de pruebas, en el escrito de contestación y en la propia audiencia de juicio y al no constar a los autos recurso alguno contra la misma, pues en consecuencia ha quedado firme, dándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 28 de febrero de 1994 al 02 de agosto del 2007, fecha en que terminó la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ART 125 LOT

Visto que alegan las partes que la relación de trabajo culminó el 02 de agosto 2007 y consta providencia administrativa a favor del actor, y no consta suspensión de sus efectos, en consecuencia se tiene que la relación de trabajo culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO, aun y cuando ambas partes reconocen la diligencia suscrita por el actor, ante la Inspectoría del trabajo en la cual procede formalmente a RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando como supervisor de la referida empresa a consecuencia DESISTIÓ y manifestó su voluntad al reenganche y manifestó que recibió cantidad de dinero, en consecuencia se tiene que la relación de trabajo culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO , en virtud que entiende este Juzgado que la diligencia en la cual el actor renuncia es al reenganche, por lo que considera esta Juzgadora que le corresponde las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

SALARIO
Alega la parte actora que su último salario era de bs. 1.300,00, y por otra parte alega la parte demandada que el último salario del actor fue de Bs. 800,00 mensuales, por lo que esta Juzgadora una vez verificada la Providencia Administrativa se puede observar que el último salario que devengó el actor al momento de finalizar la relación de trabajo que quedo establecido es de Bs. 800,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUE ESTE AMPARADO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA.
La parte actora solicita sea aplicada la convención colectiva, más sin embargo la misma no se aplica por cuanto se observa que OESVICA no fue llamada para suscribir dicho convención. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que le corresponde al actor lo siguiente

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28-02-1994
(Fecha establecida en la Providencia Administrativa)

Relación laboral desde el 28 de febrero del año 1994 hasta 18 de junio del año 1997:
Antigüedad: tres años (03) años, tres (03) meses
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado; por lo cual le corresponde el pago de 90 días por dicho concepto. El salario base de cálculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, es decir mayo 1997
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salário base de cálculo: El que estabelecerá El experto
Días de beneficio: 90

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 28 de febrero del año 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996; pagadero al salario mes de diciembre 1996 por lo cual le corresponde el pago de dos años y 10 meses, es decir 90 días por dicho concepto.
Salário base de cálculo: El que estabelecerá El experto
Días de beneficio: 60

 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 02 de agosto del año 2007(fecha en que terminó la relación de trabajo según la Providencia Administrativa)
Antigüedad: diez años (10) años, y un (01) mes
Respecto al salario, no encuentra esta juzgadora que las partes hayan demostrado los salarios mensuales devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, y visto que la parte actora alega salario por encima de lo establecido en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional para cada periodo demandado, aunado que la Providencia Administrativa que quedó firme estableció como último salario mensual la suma de Bs. 800,00, en consecuencia al haber incongruencia y no constar la totalidad de los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, en consecuencia, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos el verdadero salario devengado por el actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán de la siguiente manera:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades de 60 días y bono vacacional 7 días mas un día adicional por año de servicio, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, y en vista que quedo establecido que el actor para la entrada en vigencia de la ley orgánica del Trabajo al 19 de junio de 1997, en consecuencia tendrá derecho a una antigüedad equivalente a 60 días de salario.
En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 28.02.1994 al 02-08-2007, que se encuentren en poder del patrono, tomando como ultimo salario percibido por el actor la suma de bs. 800,00, tal y como quedó establecido en la providencia administrativa, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, tomando como inicio la suma de 60 días de salario para el primera año en virtud de traer antigüedad a la entrada en vigencia de la ley orgánica del Trabajo al 19 de junio de 1997, en consecuencia tendrá derecho a una antigüedad equivalente a 60 días de salario para el primer año, y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 28-02-1994, y, como fecha de terminación el 02 de agosto de 2007, en la forma que a continuación se establece.
-28 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995 -
60 días
-28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1996 -
60 días + 2 días adicionales = 62
-28 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1997 -
60 días + 4 días adicionales = 64
-28 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 1998 -
60 días+ 6 días adicionales = 66
-28 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1999 -
60 días + 8 días adicionales = 68
-28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2000 -
60 días + 10 días adicionales = 70
-28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001 -
60 días+ 12 días adicionales = 72
-28 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 -
60 días + 14 días adicionales = 74
-28 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003 -
60 días + 16 días adicionales = 76
-28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2004 -
60 días+ 18 días adicionales = 78
-28 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2005 -
60 días + 20 días adicionales = 80
-28 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 -
60 días + 22 días adicionales = 82
-28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 -
60 días+ 24 días adicionales = 84
-28 de febrero de 2007 al 02 de agosto de 2007 -
5 meses laborados: 25 días = 25

Total días de Antigüedad: 961 días al salario integral que arroje
Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.
Al haber quedado establecido por las pruebas (folios 92 y 111) y se tiene como cierto que pagaba 60 días de utilidades al año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al igual que la prestación de antigüedad, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:
-28 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 -
60 días/ 12 meses: 5 x 10 meses laborados: 50 días x el salario diario
Año 1995
60 días x el salario diario
Año 1996
60 días x el salario diario
Año 1997
60 días x el salario diario
Año 1998
60 días x el salario diario
Año 1999
60 días x el salario diario
Año 2000
60 días x el salario diario
Año 2001
60 días x el salario diario
Año 2002
60 días x el salario diario
Año 2003
60 días x el salario diario
Año 2004
60 días x el salario diario
Año 2005
60 días x el salario diario
Año 2006
60 días x el salario diario
Año 2007
60 días/12 meses: 5 x 7 meses laborados:35 días x el salario diario
TOTAL DÍAS UTILIDADES: 805 días
Vacaciones
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ES DECIR al salario de Bs. F. 800,00 mensual. Y ASI SE DECIDE.-
-28 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995 -
15 días
-28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1996 -
15 días + 1 día adicional = 16
-28 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1997 -
15 días + 2 días adicionales = 17
-28 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 1998 -
15 días+ 3 días adicionales = 18
-28 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1999 -
15 días + 4 días adicionales = 19
-28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2000 -
15 días + 5 días adicionales = 20
-28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001 -
15 días+ 6 días adicionales = 21
-28 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 -
15 días + 7 días adicionales = 22
-28 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003 -
15 días + 8 días adicionales = 23
-28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2004 -
15 días+ 9 días adicionales = 24
-28 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2005 -
15 días + 10 días adicionales = 25
-28 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 -
15 días + 11 días adicionales = 26
-28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 -
15 días+ 12 días adicionales = 27
-28 de febrero de 2007 al 02 de agosto de 2007 -
28 días / 12 meses: 2,33 x 5 meses laborados: 11,66 días
Total días de vacaciones: 284,66 días CALCULADOS AL ULTIMO SALARIO a través de experticia complementaria del fallo.-
Bono Vacacional Fraccionado
-28 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995 -
7 días
-28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1996 -
7 días + 1 día adicional = 8
-28 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1997 -
7 días + 2 días adicionales = 9
-28 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 1998 -
7 días+ 3 días adicionales = 10
-28 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1999 -
7 días + 4 días adicionales = 11
-28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2000 -
7 días + 5 días adicionales = 12
-28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001 -
7 días+ 6 días adicionales = 13
-28 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 -
7 días + 7 días adicionales = 14
-28 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003 -
7 días + 8 días adicionales = 15
-28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2004 -
7 días+ 9 días adicionales = 16
-28 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2005 -
7 días + 10 días adicionales = 17
-28 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 -
7 días + 11 días adicionales = 18
-28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 -
7 días+ 12 días adicionales = 19
-28 de febrero de 2007 al 02 de agosto de 2007 -
20 días / 12 meses: 1,66 x 5 meses laborados: 8,33 días
Total días de bono vacacional: 177,33 días CALCULADOS AL ULTIMO SALARIO a través de experticia complementaria del fallo.-
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 13 años, 5 meses le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 13 años, y 5 meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 13 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos (390) días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 13 años y 5 meses le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año

CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Art 666 LOT 150 días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
961 días


VACACIONES
284,66 días

BONO VACACIONAL
177,33 días

UTILIDADES
805 días

INDEMNIZACIONES 125 LOT
240 DÍAS

Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto contable descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 3.052,22 tal y como consta de liquidación y Bs. Bs. 466,66 por utilidades tal y como consta al folio 92 del expediente, por concepto de utilidades año 2006, para un total de Bs. F. 3.518,88 que debe descontar el experto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: en cuanto a las documentales de los folios 87, 88, se declara con lugar la prueba de cotejo, y en cuanto a las documentales de los folios 91 y 93 se declara sin lugar la prueba de cotejo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Art 666 LOT 150 días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
961 días


VACACIONES
284,66 días

BONO VACACIONAL
177,33 días

UTILIDADES
805 días

INDEMNIZACIONES 125 LOT
240 DÍAS

Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto contable descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 3.052,22 tal y como consta de liquidación y Bs. Bs. 466,66 por utilidades tal y como consta al folio 92 del expediente, por concepto de utilidades año 2006, para un total de Bs. F. 3.518,88 que debe descontar el experto. Y ASÍ SE DECIDE.-
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de enero del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.-


LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-000012
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J