REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2011
200° y 151 °
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000001
PRESUNTO AGRAVIADO
CARLOS ALBERTO PINTO JIMENEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.071.437
Abogado Asistente CESAR GALEA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.302
PRESUNTA AGRAVIANTE
SEGUVIMA C.A,
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.071.437, asistido del abogado CESAR GALEA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 76.302, introdujo Recurso de amparo por desacato de Providencia Administrativa en contra de la empresa SEGUVIMA C.A,
quedando asignado a este Juzgado y estando dentro del lapso legal para su admisión este Juzgado observa:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DE LOS HECHOS
Que presto servicios personales, subordinado e ininterrumpido para la agraviante, desde el 8 de junio de 2009, desempeñándome como supervisor de recorrida, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 2.700 mensuales, para el día 14 de abril del año 2010 fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 100 de la ley Orgánica de prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,, por lo que en fecha 23 de abril de 2010 , procede a interponer reclamación mediante solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA, por ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, cumplido como fue todo el procedimiento pautada en la Ley Laboral , procedió el Inspector a dictar providencia administrativa en fecha 27 de julio de 2010, la cual quedo registrada bajo el numero1063, en la nomenclatura del expediente Nº 080-2010-01-01154,
En fecha 17/08/2010, fue fijado acto de cumplimiento voluntario de la providencia de reenganche y pago de los Salarios Caídos y la empresa no se presento, por lo que la autoridad procedió a la apertura del Procedimiento sancionatorio
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO
Vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87,89, 91, 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DE LA CONCLUSION Y DEL FORMAL PETITORIO
Se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales laborales tales como el derecho al trabajo, a gozar de la protección del estado , a gozar del salario, así como el derecho a la estabilidad laboral
En fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada Al presente recurso de amparo
En fecha 13/1/2011, este Juzgado le dicto un despacho saneador a los fines de que subsanara lo siguiente, cito “…PRIMERO: En virtud que el accionante señala que le fueron violados sus derechos con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2010 la cual quedo registrada bajo el numero1063, en la nomenclatura del expediente 080-2010-01-01154, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego , Naguanagua y parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, debe indicar la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado, debiendo de igual forma, consignar el correspondiente soporte documental de la cual se evidencie la referida notificación…. “ fin de la cita
En fecha 20 de enero el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.071.437, asistido del abogado CESAR GALEA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 76.302, procedió a subsanar lo solicitado en el despacho saneador en los Siguientes términos;
Cito “………. Consigno en copia certificada auto de fecha 19 de enero de 2011, en el cual se solicita la apertura del procedimiento de multa contra la empresa SEGUVIMA C.A, de igual forma cartel de notificación de la misma fecha , como observara ciudadana Jueza, esta próxima a realizarse dicha notificación…” fin de la cita
Al folio 32 cursa cartel de notificación emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga donde se apertura el Procedimiento de multa
Al folio 33 cursa auto de apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa SEGUVIMA C.A
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este juzgado estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo lo hace en los siguientes términos: el presunto quejoso cuando subsana el Recurso de Amparo por desacato de providencia Administrativa señala cito “…Consigno en copia certificada auto de fecha 19 de enero de 2011, en el cual se solicita la apertura del procedimiento de multa contra la empresa SEGUVIMA C.A, de igual forma cartel de notificación de la misma fecha , como observara ciudadana Jueza, esta próxima a realizarse dicha notificación…” fin de la cita.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, se puede observar que en fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO, asistido del abogado CESAR GALEA, procedió a subsanar lo solicitado y señalo que en fecha 19 de enero de 2011, fue cuando la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga apertura el Procedimiento de multa contra la empresa SEGUVIMA C.A, y que esta próximo a realizarse dicha notificación.
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, mas no así la multa impuesta y la notificación a la sociedad, SEGUVIMA C.A, es decir que el procedimiento de multa no esta concluido a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…. fin de la cita
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Es menester para este Juzgado señalar que en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional es fundamental el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de providencia administrativa
En razón de ello, encontrándose el presente procedimiento en su fase inicial, este Juzgado actuando en sede constitucional, desecha in limine litis la presente acción, por cuanto resulta innecesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO JIMENEZ titular de la cedula de identidad numero 15.071.437 contra la empresa SEGUVIMA C.A . ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
GP02-0-2011-000001
YSDF/ah/ysde
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