REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 24 de Enero de 2011
150 y 151
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
CUADERNO SEPARADO GH02-X-2011-000003
EXPEDIENTE PRINCIPAL
GP02-N-2010-000104
PARTE RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/12/2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: PATRIZIA IMPERA CASHETTO, MARIA ANGELICA GAGGIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.363, y 139.330, en su orden .
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1230, de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--01654, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EVELIO MENDOZA, C.I. 12.317.996
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 11 de enero de 2011, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una
vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 11 de enero de 2011, por las abogadas PATRIZIA IMPERA CASHETTO y MARIA ANGELICA GAGGIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.363, y 139.330, en su orden , con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por las abogadas PATRIZIA IMPERA CASHETTO, MARIA ANGELICA GAGGIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.363, y 139.330, en su orden con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1230, de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--01654, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EVELIO MENDOZA, C.I. 12.317.996 , emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al considerar que la dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación
En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente cito:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución….
En el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen anulable y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestra representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil proceder de inmediato al reenganche del ciudadano EVELIO MENDOZA, así como al pago de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales a los cuales supuestamente tiene derecho….
A tales efectos, debemos reiterar que en el acto administrativo dictado en contra de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., se le indica expresamente que “la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los Artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. Lo anterior representa sin duda un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad….
Aunado a ello, la medida cautelar solicitada se hace indispensable porque con los términos amenazantes expresados por la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de esta demanda , se esta poniendo en riesgo la responsabilidad penal de que dicto la Providencia Administrativa recurrida, además de poner en riesgo la responsabilidad penal de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A Y DE SUS DIRECTIVOS Y GERENTES, así como la Vigencia de la solvencia laboral indispensable para realizar un gran numero de gestiones administrativas y tramites necesarios para que la empresa pueda ejecutar normalmente su actividad. Lo anterior representa sin duda un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad…” fin de la cita
SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1230, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada en expediente No. 080-2010-01--01654, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EVELIO MENDOZA, C.I. 12.317.996 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los
Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.
CUARTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le obligaría a reenganchar al ciudadano EVELIO MENDOZA y además, a pagarle una considerable suma de dinero, por lo que de declararse procedente la pretensión de nulidad interpuesta, no podría recuperar materialmente, la
recurrente, aunado a que la medida cautelar solicitada se hace indispensable porque con los términos amenazantes expresados por la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de esta demanda , se esta poniendo en riesgo la responsabilidad penal de que dicto la Providencia Administrativa recurrida, además de poner en riesgo la responsabilidad penal de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A Y DE SUS DIRECTIVOS Y GERENTES, así como la Vigencia de la solvencia laboral indispensable para realizar un gran numero de gestiones administrativas y tramites necesarios para que la empresa pueda ejecutar normalmente su actividad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, y la sustento de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Igualmente se puede observar que el fundamento para solicitar dicha medida es del procedimiento breve y no el señalado en el capitulo V Procedimiento de las medidas Cautelares . aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando daño alguno por que lo fundamenta en hechos futuros e inciertos tales como cito “…se hace indispensable porque con los términos amenazantes expresados por la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de esta demanda , se esta poniendo en riesgo la responsabilidad penal de que dicto la Providencia Administrativa recurrida, además de poner en riesgo la responsabilidad penal de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A Y DE SUS DIRECTIVOS Y GERENTES, así como la Vigencia de la solvencia laboral indispensable para realizar un gran numero de gestiones administrativas y tramites necesarios… “ fin
de la cita
De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1230, de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--01654, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EVELIO MENDOZA, C.I. 12.317.996 ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las abogada PATRIZIA IMPERA CASHETTO y MARIA ANGELICA GAGGIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.363, y 139.330, en su orden, contra Providencia Administrativa No. 1230, de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--01654, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EVELIO MENDOZA, C.I. 12.317.996 . ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de ENERO del año dos mil Once (2011). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 2.50 P.M
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2011-000003
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000104
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