REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 24 de Enero de dos mil once
200º y151º




SENTENCIA

En fecha 17 de diciembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano: DILLA SAAB SAAB , Inpreabogado Nº 67.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING,, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 15 de diciembre de 1.993, bajo el N° 36, Tomo 23 , en contra de la Providencia Administrativa Registrada ACTA PROVIDENCIA con el Nº 1526 de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano NICOLAS ALBERTO MAGDEALENO GUILLEN, titulas de la cédula de identidad N° V.17.192.424.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR.

El representante judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 5 eiusdem, ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar pipo Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al goce de la presunción de inocencia, el derecho que como persona tiene su representada a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna, de los cuales es titular su mandante.
Argumenta que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesta en forma instrumental de la pretensión de nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, sino que esta habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales.
Asi las cosas el apoderado judicial de la parte recurrente, manifiesta que la Administración del Trabajo incurrió en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso y asi mismo violento el procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejo a su representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que para la procedencia del Amparo Cautelar deben cumplirse requisitos fundamentales como lo son el Fumus Boni Iuris y el cual considera que esta inserto por cuanto se evidencia de los anexos consignados en el presente Recurso, esto es el propio acto, la reclamación y notificación, las cuales comprenden la totalidad del expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
Por lo tanto indica que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estiman que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ante el tramite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la Ejecución del acta producida en fecha 11 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-2010-01-003272 de la Inspectoría de Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo y de la pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 1526 contenida en la misma, mientras se sustancie el presente juicio.
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DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 11 de noviembre de 2010, Nº 1526 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo en el expediente 080-2010-01-03272; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ En fecha 11 de noviembre tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y en esa oportunidad su representada al ser interrogada por la funcionaria del trabajo sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto que si el solicitante presta servicios para la empresa contesta que actualmente no los presta y que si reconoce la inamovilidad solicitada , contesta que no y asimismo niega el despido invocado por el solicitante en fecha 07 /10/ 2.010 el traslado o la desmejora. Asi las cosas señala que el Órgano Administrativo, en lugar de apertura el proceso a pruebas de conformidad al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma sorprendente, violentando elementales principios que forman al debido proceso y al derecho de la defensa y sin mediar formula alguna de juicio, acto seguido a mi intervención, en la misma acta de fecha 11 de noviembre de 2.010 y como consecuencia se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos. Siendo asi la actividad procesal desplegada por la empresa en la contestación, que acareo un rechazo del interrogatorio dándose una negativa absoluta, pura, simple e indeterminada temporalmente implico ex artículo 455 eiusdem, que debía la inspectoria del trabajo abrir ope legis el lapso de promoción probatoria habida cuenta que fue negada la condiciciòn de trabajadora de la accionante, como bien lo señala los artìculos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.( Omisis) Las situaciones arriba descritas, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta magna, toda vez que conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sea redargüida la condición de trabajador del reclamante debe abrirse la etapa probatoria indicada en la norma, siendo que en el caso concreto, la violación le impidió a mi patrocinada traer a los autos pruebas que hubieren permitido desvirtuar lo alegado en la reclamación… (Omisis) La Administración insisto, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifique su actuación, pero a los efectos que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la administración esta obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…(Omisis) No puede presumir la administración los hechos ni por lo tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, por que podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto esta viciado por falso supuesto. (Fin de la cita).
El apoderado judicial de la parte accionante expresa que para el supuesto y negado caso que este Juzgado considere improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente y con fundamente en lo en lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al prericullun in mora y al pericullum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada.
Indica que con respecto a la eventual multa que derivaría del recurrido, podría eventualmente librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles si pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determinada de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa, acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no seria compensable tributariamente, por lo que seria de imposible recuperación.
Por otra parte sostiene, que en el caso que su patrocinada cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos esto que no serian recuperable o en todo caso serian de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida
En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DILLA SAAB SAAB actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A; contra la Providencia Administrativa Nº 1526-expediente N° 080-2010-01-03272, de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , zona norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NICOLAS ALBERTO MAGDEALENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N°.V- 17.192.424; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.
Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
Asi las cosas, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Asi las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano NICOLAS ALBERTO MAGDEALENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.192.424. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representad de resultar perdidosa en el presente recurso de nulidad administrativo.
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sentido amplio y vigoroso al contenido del presente articulo y como bien lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en cuya sentencia ha determinado lo siguiente:
"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Del análisis anteriormente expuesto, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de menoscabar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

Ahora bien, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.
Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados y del periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso-facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el abogado: DILLA SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting, C.A.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por el abogado DILLA SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1526 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los veinticuatro días (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.