REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 20 de enero de 2.011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2011-000006.
Parte Demandante: Wuiller Domínguez F.
Apoderado de la Parte Demandante: Evelyn Duque, IPSA Nº 39.654.
Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Apoderado de la Parte Demandada: María Valentina Corrales Guevara, IPSA Nº 133.804.
Motivo: Enfermedad y accidente profesionales y cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, 20 de enero de 2011, comparecen de forma voluntaria, siendo las 3:00 p.m., por ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Wuiller Domínguez F., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.324.428, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DOMÍNGUEZ”), en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-000006, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistido por la abogada en ejercicio Evelyn Duque, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.654, por una parte; y por la otra, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B, (en lo sucesivo y a los efectos de este acuerdo denominada “GOODYEAR”), representada en este acto por su apoderado María Valentina Corrales Guevara, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.808.889, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, quien acredita su carácter según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, sea agregado al expediente. En este estado, la empresa accionada representada por su apoderado judicial, se da por notificada de la presente demanda y, en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a DOMÍNGUEZ o a sus apoderados pudieran corresponderles contra GOODYEAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GOODYEAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenido en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE DOMÍNGUEZ.
DOMÍNGUEZ declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para GOODYEAR desde el día 25 de abril de 1.991 hasta el 20 de diciembre de 2.010, fecha esta última en la que renunció voluntariamente.
B) Que se desempeñaba como “Operador de Bambury”, devengando un salario básico diario de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 92,61).
C) Que como “Operador de Bambury”, desarrollaba actividades de esfuerzo manual y físico que implicaban distintos movimientos que son generadores de enfermedades laborales, tales como dorso flexión repetida.
D) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Cambios de espóndilo artrosis, signos de discopatía con profusión anular ventral, L3-L4, L4-L5, L5-S1” (en lo sucesivo, la “Enfermedad Profesional”).
E) Que, de la misma forma, producto de un accidente laboral ocurrido el 8 de diciembre de 2.005, que afectó sus rodillas, le fue diagnosticado lo siguiente: “Meniscopatía interna de rodilla derecha, condromalacia más femoro patelar de la rodilla derecha, y hidrartrosis y lesión del cuerno posterior del menisco medial, con sugerencia de cirugía artroscópica” (en lo sucesivo el “Accidente profesional”).
F) Que GOODYEAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “Enfermedad y accidente profesionales” que padece.
G) Que la “Enfermedad y el accidente profesionales” le han producido una incapacidad parcial y permanente para su profesión u oficio habitual.
Sobre la base del salario y la Enfermedad y accidente profesionales, DOMÍNGUEZ le reclama a GOODYEAR, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.572,80), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
3. La cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 101.546,10), por concepto de Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
4. La cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.944,81), por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados.
5. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.482,70), por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2010.
Los anteriores conceptos son reclamados por DOMÍNGUEZ a GOODYEAR, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, y con base en la convención colectiva vigente en GOODYEAR. Así, DOMÍNGUEZ, considera que tiene derecho a recibir de GOODYEAR, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNCIMOS (Bs. 297.546,41), sin incluir en este monto los intereses de mora, los costos y la indexación del JUICIO, que también demanda, ni las reclamaciones extrajudiciales que DOMÍNGUEZ le ha formulado a GOODYEAR.
En este sentido, extrajudicialmente, DOMÍNGUEZ le ha reclamado a GOODYEAR el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA. ALEGATOS DE GOODYEAR. GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho DOMÍNGUEZ, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera que:
A) El supuesto salario alegado por DOMÍNGUEZ para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con GOODYEAR, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) GOODYEAR niega que la “Enfermedad y el accidente profesionales” le hayan causado a DOMÍNGUEZ una incapacidad parcial y permanente.
C) DOMÍNGUEZ no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 5º, ya que GOODYEAR no tiene culpa en los supuestos y negados “Enfermedad y accidente profesionales”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, GOODYEAR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.
D) DOMÍNGUEZ no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que los supuestos y negados “Enfermedad y accidente profesionales” no fueron con ocasión de su trabajo en GOODYEAR y, por su parte, GOODYEAR ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.
E) A DOMÍNGUEZ no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT, ya que ésta le fue depositada parcial y paulatinamente durante su relación de trabajo; tampoco se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional ni las utilidades, por cuanto tales conceptos le fueron adelantados parcialmente en la oportunidad en que se causaron.
Asimismo, DOMÍNGUEZ no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a GOODYEAR, mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a DOMÍNGUEZ a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo
TERCERA. DE LA CONCILIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a DOMÍNGUEZ y a GOODYEAR a explorar la vía del arreglo amistoso, exponiéndoles las razones de conveniencia y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de lograr la conciliación total y definitivamente de: a) El JUICIO; b) La Enfermedad y el accidente profesionales, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que DOMÍNGUEZ le ha formulado a GOODYEAR por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por los alegados “Enfermedad y accidente profesionales” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “Enfermedad y accidente profesionales”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter conciliatorio, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a DOMÍNGUEZ contra GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por los alegados “Enfermedad y accidente profesionales”, la suma neta de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.373,35), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 58.838,05
2. Indemnización de Antigüedad Art. 669 LOT Bs. 3.420,73
3. Utilidades Bs. 5.725,66
4. Intereses generados por la prestación de antigüedad, Art. 108 LOT Bs. 894,47
5. Vacaciones fraccionadas Bs. 9.862,98
6. Bono vacacional fraccionado Bs. 108,30
7. Bonificación especial convenida entre las partes para conciliar los reclamos de DOMÍNGUEZ señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de DOMÍNGUEZ por la relación de trabajo, su terminación y las indemnizaciones por los alegados “Enfermedad y accidente profesionales” previstas en el Art. 130 Ord. 5 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar DOMÍNGUEZ producto del diagnóstico demandado.










Bs.










263.736,89
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 342.587,08
DEDUCCIONES MONTO
1. Prestamos contra beneficios sociales Bs. 2.567,36
2. Anticipo Art. 108 LOT Bs. 40.205,68
3. Anticipos Art. 668 LOT (en 5 años) Bs. 853,37
4. Anticipo Art. 108 LOT Bs. 1.430,14
5. Anticipo de utilidades Bs. 1071,30
6. Retención INCE Bs. 28,63
7. Retención LVH Bs. 57,26
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 46.213,73
TOTAL NETO: Bs. 296.373,35
DOMÍNGUEZ declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque distinguido con el No. 08785111 por la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.373,35), de fecha 07 de diciembre de 2.010, girado a nombre de DOMÍNGUEZ F. WUILLER contra el Banco Provincial. En la cantidad antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a DOMÍNGUEZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. DOMÍNGUEZ reconoce que en el pago de la cantidad antes acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. DOMÍNGUEZ asimismo reconoce que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hechos en este acuerdo no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de DOMÍNGUEZ, ya que DOMÍNGUEZ expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio DOMÍNGUEZ le otorga a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía de la conciliación aquí escogida. Finalmente, DOMÍNGUEZ autoriza plenamente a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. DOMÍNGUEZ asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. DOMÍNGUEZ, GOODYEAR y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se concilian, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ.

P. C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA


María Valentina Corrales Guevara
INPREABOGADO Nº. 133.804

____________________________
Wuiller Domínguez F.
C.I. Nº 9.324.428


Abg. asistente de DOMÍNGUEZ
Evelyn Duque
INPREABOGADO Nº 39.654



LA SECRETARIA
Abg. Dayana Tovar.



Expediente Nº: GP02-L-2011-000006.