REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Enero de dos mil Once
200º y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002077
PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MASSIP
PARTE DEMANDADA: CENTINELLA DE PROTECCION CARABOBO C. A. (No asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Enero de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Trece (13) de Enero de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.732.310 representado por Procuradora de los Trabajadores abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.873. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTINELLA DE PROTECCION CARABOBO C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CENTINELLA DE PROTECCION CARABOBO C. A., (a pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.072,72), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el Veintinueve (29) de Junio de 2000; 2) Que en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, dejó de prestar servicios, por habérsele cancelado sus servicios prestados. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 1.496,00; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ Y ENRIQUE GONZALEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JOSE GONZALEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 100,25).

SEGUNDO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46,82).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva, la cantidad de CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 100,25).

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 561,40). Esta cantidad equivale a 60 días tomando como salario de Bs. 76,21

QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Alimentación, la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 704,00).

SEXTO: SALARIOS RETENIDOS: Se condena la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 560,00), Por concepto de los Salarios dejados de percibir.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.