REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecinueve (19) de Enero de dos mil Once
200º y 151°



SENTENCIA DEFINITIVA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002356
PARTE ACTORA: ROSENDO RAMON GARIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDY DE FREITAS
PARTE DEMANDADA: DECO-AUTOS LATONERIA Y PINTURA, C. A. y GUSTAVO ACURERO (NO ASISTIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Enero de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Doce (12) de Enero de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano ROSENDO RAMON GARIA, titular de la cédula de identidad No. 12.587.869 representado por su Apoderada Judicial abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.261. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de los demandados DECO-AUTOS LATONERIA Y PINTURA, C. A. y GUSTAVO ACURERO, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DECO-AUTOS LATONERIA Y PINTURA, C. A. y GUSTAVO ACURERO, (a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.964,50), (La suma a pagar tiene un descuento de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto, tal y como fue manifestado en el Libelo de la Demanda) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Latonero, desde el Dos (02) de Enero de 2007; 2) Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 08:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a Viernes, devengando un último salario promedio diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 70,36; y salario diario integral de Bs. 64,27; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano GUSTAVO AGURERO.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ROSENDO RAMON GARIA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 10.908,71).

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.412,50).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.043,30).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.400,00).

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,00).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2010).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.