REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000007.
PARTE OFERENTE: SUPERSON, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS SAUL TORRES NOGUERA.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA
BENEFICIARIO: YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO.-
ABOGADO ASISTENTE: JHANNEVI M VALERA M.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las 12:00 a.m. comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-. 15.847.665, y de este domicilio, asistido de la abogada JHANNEVI M VALERA M, inscrita en el IPSA bajo el n° 106.292, dándose por notificado de la presente oferta real de pago, por una parte; y por la otra LUÍS SAUL TORRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I V-. 7.496.189, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cédula de identidad n° 12.929.852 e inscrito en el IPSA bajo el n° 109.724, quien procede en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil SUPERSON, C.A., según se evidencia de Copia simple del registro mercantil de la compañía que obra en autos y quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, y dándose por notificada en el mismo tal y como se señaló anteriormente, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario del juez de la causa, a los efectos de celebrar una audiencia conciliatoria, jurando la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, visto el pedimento anterior, y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia conciliatoria, y una vez sostenidas las conversaciones entre las partes hasta la presente fecha y con la mediación efectuada por el tribunal de la causa, éstas manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PUNTO PREVIO: CONCEPTOS DEMANDADOS POR YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO: YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO hace constar lo siguiente: 1. Que mantuvo una relación de trabajo con la EMPRESA desde el nueve (09) de Julio de 2009, hasta el diecisiete (17) de Diciembre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia, desempeñándose al momento de su egreso, como ALMACENISTA, oportunidad en que dicha empresa, le ofreció cancelar en su condición de único y exclusivo patrono de YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. 2. Que a la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 03/100(Bs.F 38,03). De acuerdo con lo antes expuesto, YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, con base en el tiempo total de servicio, el salario devengado, la incidencia salarial de las utilidades y de los bonos vacacionales devengados, solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: a) La prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Utilidades fraccionadas; c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; d) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos que pudieran corresponder a YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO bajo la LOT y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, indemnización (art 125 LOT), vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, salarios caídos, y cesta ticket alimentario, así como reglamentos y políticas aplicables a la EMPRESA, que privadamente comunicó a la empresa. De acuerdo a lo antes expuesto, YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO le reclama a la EMPRESA el pago neto de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE CON 62/100 (Bs.F. 20.097,62). Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para la empresa SUPERSON, C.A., en su condición de ALMACENISTA, desde el nueve (09) de Julio de 2009, hasta el diecisiete (17) de Diciembre de 2010, y que a la fecha de terminación de su relación laboral el día 17 de Diciembre de 2010, el mismo devengaba un salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 03/100(Bs.F 38,03); por lo que exige de la empresa, el pago de la indemnización de antigüedad (art 108 LOT), indemnizaciones (art 125 LOT), vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, cesta ticket alimentario, cantidad que privadamente comunicó a la empresa. Por su parte, la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que no adeuda parte de los conceptos determinados en la presente acta. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento, y de evitar un litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, exige de la empresa el pago de la indemnización de antigüedad (art 108 LOT), indemnización (art 125 LOT), vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, salarios caídos, y cesta ticket alimentario, cantidad que privadamente comunicó a la empresa. SEGUNDO: Por su parte, SUPERSON, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, no le corresponde el pago de parte de los conceptos determinados en el presente instrumento. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por el trabajador el día 17 de Diciembre de 2010. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, SUPERSON, C.A., conviene en cancelar a YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, la suma de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 91/100 (Bs.F 18.292,91), por los siguientes conceptos: Prestaciones (art. 108 LOT),; Vacaciones vencidas 2009 (Art. 219 LOT),; Bono Vacacional vencido 2009 (Art. 223 LOT); Vacaciones Fraccionadas 2010 (Art. 219 LOT); Bono Vacacional Fraccionado 2010 (Art. 223 LOT); Utilidades. Adicionalmente SUPERSON, C.A., conviene en cancelarle a YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO una Bonificación Única y Especial que no reviste Carácter salarial ni tiene incidencia sobre sus prestaciones sociales y/o demás Pasivos laborales derivados de la relación laboral que los unió hasta el dia de hoy la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIEN MIL CON 00/100 (Bs.F 100.000,00) Total Indemnizaciones: Bs.F. 118.292,91. Total Neto a recibir Bs.F. 118.292,91. La expresada cantidad, la recibe YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, en cheque distinguido con el Nº 00002407, librado contra la cuenta corriente de mi representada Nº 0108-02452-85-0100061867, del Banco Provincial, de fecha 17 de Diciembre de 2010, por concepto de sus prestaciones Sociales; y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) en cheque distinguido con el Nº 00002422, librado contra la cuenta corriente de mi representada Nº 0108-02452-85-0100061867, del Banco Provincial de fecha 17 de Diciembre de 2010, La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos cancelados de conformidad con este instrumento, así como los señalados en la presente acta, incluida la corrección monetaria. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento o cualesquiera otro, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a SUPERSON, C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero recibida de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO y los que adicionalmente se señalan en esta acta. Igualmente YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con SUPERSON, C.A., y por la terminación de dicha relación, sin que a YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO nada más le corresponda ni él tenga que reclamar a SUPERSON, C.A., por concepto alguno. En consecuencia, YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO libera totalmente a SUPERSON, C.A., sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, extendiéndosele a la misma el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitada a ello, YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a SUPERSON, C.A., ni a las Personas Relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y B. Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de SUPERSON, C.A.,y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobre-tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos; reembolso de gastos; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por SUPERSON, C.A., y/o las Personas Relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO a SUPERSON, C.A., con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para SUPERSON, C.A., o la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificadas en la cláusula CUARTA de esta transacción, la cual fue convenida por el libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado para SUPERSON, C.A., y/o a las Personas Relacionadas fueron prestados en nombre y por cuenta de SUPERSON, C.A., y que en el salario y demás beneficios que de éste recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a SUPERSON, C.A., y/o a las Personas Relacionadas. YORJANS FRANCISKI CHOURIO CEDEÑO conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; por lo que las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ,


EL BENEFICIARIO y SU ABOGADO ASISTENTE


EL OFERENTE, y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA,