REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de Enero de dos mil once
200º y 151º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001392
DEMANDANTE: NOEL ANTONIO GUANIPA ALEJOS, RAMON ANTONIO GUANIPA ALEJO, ARNOLDO ANTONIO GUANIPA ALEJOS, MARIA ANTONIA GUANIPA ALEJOS y LISBETH ANTONIOA GUANIPA ALEJOS, ZULEYMA GUILLERMINA HERNANDEZ, MARIANGELA CRISTINA GUANIPA HERNANDEZ y ANA MARIA GUANIPA HERNANDEZ
DEMANDADO: TRIMECA, C.A..
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

Vistas las actas procesales de fecha 17 de Junio de 2010, que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 22 de Junio de 2010, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 23 de Junio de 2010 al folio setenta y cinco (75), mediante la cual se ordena librar la boleta de notificación dirigida a la parte actora. TERCERO: Cursa en autos al folio setenta y nueve (79), diligencia de fecha 1 de Julio de 2010, realizada por el abogado GUSTAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad N.° 7.257.402, actuando como apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos NOEL ANTONIO GUANIPA ALEJOS, RAMON ANTONIO GUANIPA ALEJO, ARNOLDO ANTONIO GUANIPA ALEJOS, MARIA ANTONIA GUANIPA ALEJOS y LISBETH ANTONIOA GUANIPA ALEJOS, mediante la cual solicita la devolución del Poder original y del Justificativo Judicial. CUARTO: Consta igualmente en autos, Diligencia de fecha 2 de julio de 2010, realizada por las ciudadanas ZULEYMA GUILLERMINA HERNANDEZ y ANA MARIA GUANIPA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada EVELYN MORALES, mediante la cual también solicitan la devolución del original del Poder. QUINTO: De las actuaciones en autos se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en las fechas 1 de Julio de 2010 y 2 de julio de 2010, no corrigieron el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto dictado por este juzgado en fecha 22 de Junio de 2010, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. TEYLU SEPULVEDA