REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001836
DEMANDANTE JOSE LUIS VILLEGAS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.718.586
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.708, 49.181, 3.384 y 55.285 respectivamente.
DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA S., MARIYELCY ORDOÑEZ, OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO, JUAN ARANDA Y CHRISTIE JOVANOVICH, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


Vista la diligencia que antecede, mediante la cual las partes consignan el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado por el co-demandante JOSE LUIS VILLEGAS GUDIÑO y la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A., ambos identificados en autos, en el cual establecen:

“… (…) … Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, .. (…) … ofrece pagar como una liberalidad de carácter no remunerativo, es decir, no imputable a las prestaciones sociales ni beneficios laborales, un monto equivalente a diez (10) días por año completo de servicios prestados por el trabajador demandante, o lo que es lo mismo, 0,83333333 días de pago por cada mes completo de servicios prestados, calculados hasta diciembre de 2006, siendo que dicho monto, en todo caso, compensaría una negada pero eventual acción, por los conceptos demandados en el expediente aludido. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, debidamente representado … (…) … actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado … (…) … reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es un monto equivalente a 0,83333333 días de pago por cada mes efectivo laborado por el trabajador demandante, el cual recibo a nuestra total y entera satisfacción, como un paliativo a la difícil situación económica que padecen los trabajadores, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados.”


En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo el mismo con efectos de COSA JUZGADA.
LA JUEZ

KYBELE KARELYA CHIRINOS
LA SECRETARIA,


MAYELA DIAZ