REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de enero de 2011
200º y 151º

N° De Expediente: GP02-L-2010-1722
Parte Actora: MARIA COLINA
Abogado Asistente la Parte Actora: ARELIS ACEVEDO, Inpreabogado Nº 61.756.
Parte Demandada: LABORATORIOS ELMOR, S.A.
Abogado de la parte demandada: ROSARIO LAI DE SOUSA, Inpreabogado Nº 122.099.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil once, siendo las 12:00 m, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar; comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COLINA CANO, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la abogado ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 61.756; la Abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, LABORATORIOS ELMOR, S.A., carácter éste según consta en Instrumento Poder que se encuentra agregado a los autos; en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que la ciudadana MARIA COLINA (quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA) comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa LABORATORIOS ELMOR, S.A., en fecha catorce (14) de septiembre de 1998 hasta el cinco (05) de abril de 2009. Por su parte, LA EX TRABAJADORA exige a la empresa LABORATORIOS ELMOR, S.A., tomando como fundamento las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, una diferencia en el pago de los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT), con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con LABORATORIOS ELMOR, S.A., donde se desempeñaba como Personal de Mantenimiento, concluyó en fecha cinco (05) de abril de 2009, fecha en la cual mi representada prescindió de los servicios de la referida ciudadana. SEGUNDO: Por su parte la empresa LABORATORIOS ELMOR, S.A., rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que a la reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT), con ocasión de los servicios prestados a la empresa, derivadas de la prestación de sus servicios a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes, toda vez que fueron debidamente cancelados al término de la relación de trabajo. TERCERO: La diferencia reclamada por la ciudadana MARIA COLINA se origina al alegar la misma en el libelo de la demanda que devengaba un salario superior al establecido por LABORATORIOS ELMOR, S.A. en la liquidación de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales. No obstante a lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, de una revisión exhaustiva de los recibos de pago, beneficios y demás conceptos laborales devengados durante la relación de trabajo, las partes declaran y aceptan que el salario básico mensual de la EX TRABAJADORA era DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.512,50,50) y el salario integral de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.586,34), todo ello de conformidad con lo reflejado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la EX TRABAJADORA, quien la recibió y suscribió en señal de plena conformidad. Así mismo, convienen de mutuo acuerdo, en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses: que no existe diferencia alguna por motivo de los conceptos reclamados, es decir, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT), reconociendo expresamente los salarios antes determinados. Sin embargo, LA EMPRESA otorga a LA EX TRABAJADORA una Bonificación especial transaccional, en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar a la ciudadana MARIA COLINA la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de Bonificación especial transaccional, mediante Cheque identificado con el número 00225573, girado contra el BBVA Banco Provincial, en fecha de 24 de enero de 2011 a favor de COLINA CANO MARIA DE LOS ANGELES, la cual puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por MARIA COLINA. Serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. Igualmente, MARIA COLINA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de LABORATORIOS ELMOR,S.A., en virtud de que la EX TRABAJADORA reconoce que la empresa nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por MARIA COLINA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia la EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA;


LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TOVAR.