REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002622
PARTE ACTORA: VICTOR ANIBAL IBARRA SILVA
ABOGADOS ASISTENTES: FANY MENDOZA DE BANDRES y DIRCIA IBARRA JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DANO MATERIAL Y SECUELAS.

Hoy, trece (13) de enero de 2011, siendo las 12:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano VICTOR ANIBAL IBARRA SILVA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 10.234.096, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por las abogados en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES y DIRCIA IBARRA JIMENEZ, venezolanas, hábiles en derecho, titulares de cedula de identidad Nº V-4.449.411 y 3.603.276, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.081 y 27.520 respectivamente y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial GISELA BELLO CARVALLO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.209, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 25 de mayo de 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Soldador I y Ensamblador.
- Que en fecha 15 de agosto de 2007, termino su relación laboral con la empresa.
- Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 87,75.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, cargo que implicaba un número importante de movimientos repetitivos, como es el caso de tomar la máquina de soldar subirla, bajarla dependiendo de la posición del balancín, se hala y empuja, se aplican los puntos de soldadura con una frecuencia de 26 veces en un día con una duración de la actividad de 20 minutos por cada unidad o carro, adoptando posturas de bipedestación prolongada, con el tronco flexionado, rodillas flexionadas, el balancín tiene un peso de 30 Kilogramos a 140 kilogramos, el cual tenía que levantar, halar, empujar de forma repetitiva, aplicando 200 puntos de soldadura en cada actividad con una producción de 26 a 30 carros, lo que implica movilizar las piezas a ensamblar lo cual tiene un peso de 30 a 80 kilogramos, adoptando posturas de bipedestación prolongada con el tronco flexionado, con elevación de los brazos por encima y por debajo de los hombros de forma repetitiva, tenía que agarrar el fósil ya soldado y colocarlo sobre el rap con posturas forzadas los brazos por encima de los hombros, colocar los fósiles sobre la matriz para colocar puntos de soldaduras de forma repetitiva, tareas realizadas por el trabajador lo que implicaba levantar, colocar, empujar, halar, cargar, tareas éstas de tipo repetitivas, posturas forzadas como bipedestación prolongada con flexión por encima de los hombros, laboré un total de horas extras desde 1999 hasta 2006 de 356,64 en un ambiente de calor y frío, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos, generándosele un Hernia Discal L5-S1, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 159.338,88, correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 130, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en fecha 17 de Julio de 2010, y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las normas previstas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; lo cual reclama de la manera siguiente:
- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 99.338,88, correspondiente a las indemnizaciones previstas en el Artículo 130, Ordinal 5 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual, fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en fecha 12 de Julio de 2010.
- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por secuelas y/o deformidad permanente causada con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño material causado por la enfermedad ocupacional sufrida.
- Reclama la respectiva indexación, intereses de mora y condenatoria en costas costos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, ni indexación alguna, intereses de mora y mucho menos costa y costos procesales, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, por cuanto, mi representada es y ha sido siempre fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad y en especial ha sido siempre fiel cumplidora de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, daño material y por las aparentes secuelas derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico, daño material y secuelas o deformaciones por enfermedad profesional, pago por concepto de indexación, intereses de mora y costas y costos del proceso, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico, daño material y secuelas o deformaciones permanentes por la enfermedad que dice padecer, asi como el pago por indexación, intereses de mora, costas y costos procesales del presente procedimiento, ofrece pagarle en este acto la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), cantidad esta que corresponde a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico, daño material y aparentes secuelas, reclamadas por “EL DEMANDANTE”, que dice sufrir por la supuesta enfermedad profesional que padece, así como el pago por concepto de indexación, interese de mora y costas y costos procesales..
La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 00709059, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 11 de enero de 2011, a favor de IBARRA S. VICTOR J., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano VICTOR ANIBAL IBARRA SILVA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 10.234.096, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNERIS NORMAN