REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002050.
PARTE ACTORA: CLAUDIA INES ARTETA SILVA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: JB INGENIERIA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.654; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA INES ARTETA SILVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.606.595; contra la empresa JB INGENIERIA C.A.; de este domicilio.-
En fecha 30/09/10, se dio por recibido la demanda, y en fecha 04-10-10, se dicto despacho saneador, a fin de que la parte actora subsane las omisiones observadas al libelo de demanda.
En fecha 10-11-10, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, por lo que en fecha 15-11-10, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
En fecha 16/12/2010, (folio 32) siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en los Ipsa bajo el N° 102.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado LEYDA DELGADO (sic), inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.949, quien en ese acto asumió la representación sin poder de la empresa accionada JB INGENIERIA C.A ., a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y ponerle fin al presente conflicto; por lo cual de común acuerdo las partes junto al Tribunal acordaron diferir el inicio de la audiencia preliminar para el día 11-01-11, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual la supra mencionada abogado LEYDA DELGADO (sic), traería a los autos el instrumento poder que acredite la representación legal que alegó tener de la empresa demandada.
Ahora bien, en la fecha acordada, es decir el 11 de enero de 2011, dándose inicio a la audiencia preliminar, tal y como quedo establecido por las partes y el Tribunal en el acta de fecha 16-12-10; compareció el abogado JOENNY SUAREZ, supra identificado en su carácter de autos, así como la abogado LEIDA DELGADO, supra identificada, la cual presentó original de instrumento poder otorgado por la parte demandada, de fecha 10 de enero de 2011, el cual se agregó a los autos.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, visto que la abogado LEIDA DELGADO, supra identificada, presentó un instrumento poder otorgado con posterioridad a la fecha en la cual asumió la representación sin poder (16-12-10) de tal manera que, no demostró la cualidad de apoderado judicial alegada en dicha oportunidad, solicitó se declarara la presunción de admisión de los hechos, ya que la empresa demandada no se encontraba legalmente representada en la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal, habiendo constatado los hechos explanados por la parte actora; procedió a dejar constancia que la parte demandada JB INGENIERIA C.A, no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representantes Legales, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de tres días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que inició la relación de trabajo con la empresa JB INGENIERIA C.A, en fecha 10 de septiembre de 2007; ocupando el cargo de Administradora, hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por el ingeniero Julio Manuel Bello, en su condición de Gerente.
2.- Reclama la aplicación de los beneficios establecidos tanto en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, así como en la convención colectiva de la construcción.
3.- Demanda la cantidad de Bs. 105.403,51, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; diferencias de salarios no cancelados; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, indexacción monetaria, costas y costos del proceso. Reconociendo haber recibido la cantidad de Bs. 2.000,oo como adelanto de prestaciones sociales; por lo tanto el monto neto demandado es la cantidad de Bs. 103.403,51.-
III
En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
De tal manera, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en el Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en la Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos recaída al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso concreto, la parte actora alega, a los fines del calculo de sus prestaciones sociales la aplicación de un contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10-09-10; el cual corre inserto al folio 38 del expediente, el cual en su cláusula quinta establece: “… Además de la remuneración prevista en la cláusula anterior, LA CONTRATANTE, conviene en pagar a EL CONTRATADO las prestaciones sociales a que hubiere derecho, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo de la Construcción vigente…” (negrillas del tribunal).
De tal manera que en virtud del contenido de la cláusula supra mencionada, resulta forzoso en el presente caso, a pesar de que el cargo ocupado por la parte actora (administradora) no se encuentra estipulado en la convención colectiva de la construcción, aplicar a ésta los beneficios de dicha convención colectiva a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; ello en virtud que sobre el referido contrato individual de trabajo no existe ningún controvertido debido a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa; y así se establece.
Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama este derecho en base a los salarios que debió haber devengado de acuerdo al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes; lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.927,69; cantidad aquí condenada, y así se establece.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.165,99; cantidad aquí condenada; y así se establece.
3.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.934,03; cantidad aquí condenada; y así se establece.
4 .- VACACIONES: la parte actora reclama por este concepto:
1.- Del 10-09-07 al 10-09-2008: 61 días X salario diario Bs. 43,33= Bs. 2.643,13.
2.- Del 11-09-08 al 10-09-2009: 63 días X salario diario Bs. 83,33= Bs. 5.249,79.
3.- Del 11-09-09 al 10-05-2010: 43,33 días X salario diario Bs. 104,17= Bs. 4.514,03.
TOTAL………………………………………………………………… Bs. 12.406,95; cantidad aquí condenada, y así se establece.-
3.- BONO VACACIONAL: la parte actora reclama este concepto en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo tal como quedó establecido supra, en el presente caso se acordó aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Convención; la cual establece en su artículo 42: “…Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”; es decir que en esta convención colectiva dentro de los días establecidos por vacaciones se encuentra incluido el bono vacacional; por lo tanto resulta improcedente su reclamación en forma doble, es decir en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de acuerdo al principio constitucional de aplicación de la norma más favorable, el cual establece que si se adopta una norma esta debe aplicarse en su integridad; de tal manera habiendo la parte reclamado los derechos laborales en base a la convención colectiva supra mencionada, resulta improcedente la aplicación de los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al monto reclamado por bono vacacional; y así se establece.
4.- UTILIDADES: la parte actora reclama:
1.- Del 01-09-07 al 01-12-2007: 5,25 días X salario diario Bs. 43,33= Bs. 227,48.
2.- Del 01-01-08 al 01-12-2008: 85 días X salario diario Bs. 83,33= Bs. 7.083,05.
3.- Del 01-01-09 al 01-12-2009: 88, días X salario diario Bs. 104,17= Bs. 9.166,96.
4.- Del 01-01-10 al 10-05-2010: 30 días X salario diario Bs. 104,17= Bs. 1.041,70.
TOTAL……………………………………………………………………….Bs.17.519,19; cantidad aquí condenada, y así se establece.-
5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: la parte actora reclama este derecho de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal 2°:
90 días X salario diario integral de Bs. 104,17= Bs. 13.203,13., cantidad aquí condenada, y así se establece.
6.-INDEMNIZACION POR PREAVISO: la parte actora reclama este derecho de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d:
60 días X salario diario integral de Bs. 104,17= Bs. 8.802,08. cantidad aquí condenada, y así se establece.
7.- DIFERENCIAS SALARIALES: La parte actora reclama este concepto en base a la diferencia que existen entre el salario mensual cancelado y el salario mensual establecido de acuerdo al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, el cual contempla ajustes salariales por el orden del 25% de aumento. En consecuencia de acuerdo al cálculo establecido por la parte actora en su libelo de demanda y que aquí se da por reproducido, lo cual arroja un monto de Bs. 19.500,00 , a favor de la parte actora; cantidad aquí condenada, y así se establece.
Todos estos conceptos suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/06 CENTIMOS (Bs. 97.459,06) más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana CLAUDIA INES ARTETA SILVA., contra la empresa JB INGENIERIA C.A.-
En consecuencia, se condena a la empresa JB INGENIERIA C.A.; a pagar a la demandante CLAUDIA INES ARTETA SILVA, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/06 CENTIMOS (Bs. 97.459,06) más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los parámetros establecidos en el ordinal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor; y en el presente caso no ocurrió.-
No hay condena en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2011.- Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ANERIS NORMAN.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
ANERIS NORMAN.
|