REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de febrero de 2011.
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002138.
PARTE ACTORA: EVILE ALEXANDER HEREDIA CORREA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ILICH COLMENARES y JOHIMA PIÑA
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ S.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo las 12:00 M, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte del demandante de autos ciudadano, EVILE ALEXANDER HEREDIA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.782, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente representado en este acto por sus apoderados, abogados en ejercicio ILICH COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.108, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.860, y JOHIMA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.320.688 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 110. 910 ambos de éste domicilio también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 25, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela en el presente expediente, quienes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre EVILE ALEXANDER HEREDIA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.782, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente representado en este acto por sus apoderados, abogados en ejercicio ILICH COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.108, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.860, y JOHIMA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.320.688 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 110. 910 ambos de éste domicilio también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia para “LA EMPRESA” en fecha 01/10/2003 hasta el 23/12/2009 fecha en la cual fue despedido injustamente, teniendo una antigüedad de 06 años, 02 meses y 22 días. B.- Alega que se desempeñó en el cargo de Jefe de Almacén de producción, terminación y despacho. Que estuvo laborando en un horario rotativo desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 03/08/2008 de LUNES A SABADO de 06.00 a.m. a 02:00 p.m. (1º turno). LUNES A VIERNES 02:00 p.m. a 10:00 p.m. (2º turno) y LUNES A VIERNES 10:00 p.m. a 06:00 a.m. (3º turno) y desde el 04 de agosto de 2008 hasta la fecha del injustificado despido laboró de LUNES a VIERNES, de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a 04:30 p.m., devengando como salario mensual Bs. 4.729,00, mas una bonificación mensual constante y reiterada de Bs. 473,00, resultando como último salario mensual Bs. 5.202,00, para un último salario diario de Bs. 173,40 y un último salario integral de Bs. 256,24. C.- Alega que “LA EMPRESA” al término de la relación de trabajo no le canceló la totalidad de los derechos laborales previstos en la L.O.T. tales como Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas (concepto mal calculado), Bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Utilidades del año 2009 y diferencia de la sutilidades de los demás períodos de la relación, sino que lo hizo en forma incompleta. D.- Alega que durante todos los años de prestación de servicio, se cometieron errores que generan una diferencia dineraria. E.- Alega que le corresponde por concepto de Antigüedad artículo 108 L.O.T., la cantidad de Bs. 67.043,84. F.- Alega que le corresponde la cantidad de Bs., 4.213,62, por concepto de Pago por Recargo sobre 144 horas laboradas en sobretiempo, que no fue cancelado entre el 01/10/2003 hasta el 03/08/2008, periodos en el cual se desempeñó en el cargo de supervisor, en el cual la jornada de trabajo se desarrollaba en tres turnos rotativos de la siguiente forma: 1º Turno: De Lunes a Sábado de 06.00 a.m. a 02:00 p.m., 2º Turno: De Lunes a Viernes 02:00 p.m. a 10:00 p.m y 3º Turno: De Lunes a Viernes 10:00 p.m. a 06:00 a.m.; laborando 08 horas diarias por 06 días a la semana para un total semanal de 48 horas semanales mientras laboró en el primer turno. Alega que el recargo es de 135% sobre el valor hora ordinaria de trabajo. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: Bs. 173, 40 (último salario diario) dividido entre 08 horas es igual a Bs. 21,68 y éste resultado aumentado en un 135 % , para un total de Bs. 29,27 por hora y éste resultado multiplicado por 144 horas extras laboradas es igual a Bs. 4.213,62. G.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas período 2003 (01/10/2003 al 31/12/2003), la cantidad de Bs. 1.011,48 (20 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” laboró los meses completos de octubre y noviembre del año 2003. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 20 días multiplicados por Bs. 70,86 (salario diario), es igual a Bs. 1.417,10, menos Bs. 405,62 cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 1.011,48. H.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia de Utilidades período 2006, la cantidad de Bs. 720,47 (120 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” laboró el periodo anual 2006 completo. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 120 días multiplicados por Bs. 114,28 (salario diario), es igual a Bs. 13.713,28, menos Bs. 12.992,81 pagado por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 720,47. I.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia de Utilidades período 2007, la cantidad de Bs. 659,18, (120 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” laboró el periodo anual 2007 completo. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 120 días multiplicados por Bs. 139,31 (salario diario), es igual a Bs. 16.716,76, menos Bs. 16.057,58 pagado por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 659,18. J.- Alega que le corresponde por concepto de Utilidades período 2009, la cantidad de Bs. 20.000,00, (120 días de salario) por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” laboró hasta el 23/12/2009. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 120 días multiplicados por Bs. 173,40 (último salario diario), es igual a Bs. 20.000,00. K.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2004, la cantidad de Bs. 4.090,49, toda vez que la empresa debió cancelar 55 días por estos conceptos. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 55 días multiplicados por Bs. 179,78 (salario diario octubre de 2004), es igual a Bs. 9.888,01, menos Bs. 5.797,52 cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 4.090,49. L.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2006, la cantidad de Bs. 3.760,34, toda vez que la empresa debió cancelar 57 días por estos conceptos. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 57 días multiplicados por Bs. 148,99 (salario diario octubre de 2006), es igual a Bs. 8.492,23, menos Bs. 4.731,89 cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 3.760,34. M.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2007, la cantidad de Bs. 3.175,54, toda vez que la empresa debió cancelar 58 días por estos conceptos. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 58 días multiplicados por Bs. 172,61 (salario diario octubre de 2007), es igual a Bs. 10.011,42, menos Bs. 6.835,88, cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 3.175,54. N.- Alega que le corresponde por concepto de Diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2009, la cantidad de Bs. 5.857,97, toda vez que la empresa debió cancelar 60 días por estos conceptos. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 60 días multiplicados por Bs. 247,20 (salario diario octubre de 2008), es igual a Bs. 14.831,87, menos Bs. 8.973,90, cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 5.857,97. Ñ.- Alega que le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Período 2009, la cantidad de Bs. 2.818,18, toda vez que laboró 02 meses. Alega que tal cantidad se obtiene de la siguiente manera: 60 días divididos entre 12 meses es igual a 5 por 02 meses es igual a 11 multiplicados por Bs. 256,24 es igual a Bs. 14.831,87, menos Bs. 8.973,90, cantidad pagada por este concepto por “LA EMPRESA” es igual a Bs. 2.818,18. O.- Indemnización por Antigüedad artículo 125 L.O.T., numeral 2, demanda la cantidad de Bs. 38.436,00
Ya que al haber laborado 06 años, 02 meses y 22 días, le correspondían 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 256,24. P.- Indemnización por Preaviso omitido Artículo 125 L.O.T., literal “d”, demanda la cantidad de Bs. 15.374,40. Ya que al haber 06 años 02 meses y 22 días, le correspondían 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 256,24. Q.- Salario no cancelado, demanda la cantidad de Bs. 3.988,20 correspondiente a 23 días (del 01/12/2009 al 23/12/2009) que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 173,40 por 23 días. R.- Intereses de Mora sobre las diferencias de los conceptos reclamados, pues no fueron canceladas en el momento oportuno, desde el momento en el cual debieron ser canceladas hasta que “LA EMPRESA” convenga o sea condenada. Finalmente establece que la sumatoria de todos los conceptos arroja la cantidad de Ciento setenta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 16/100 (Bs. 171.958,16), menos la cantidad recibida con su liquidación, de Ciento tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con 61/100 (Bs. 103.873,61) considerada por “EL EX – TRABAJADOR” como adelanto de los montos reales, arroja un total demandado, de Sesenta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con 55/100 (Bs. 68.084,55). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, y en consecuencia no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: “LA EMPRESA” establece como cierto que “EL EX-TRABAJADOR” ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA” en fecha 01/10/2003 hasta el 23/12/2009, fecha en la cual fue despedido injustamente, teniendo una antigüedad de 06 años, 02 meses y 22 días. Es cierto que se desempeñó en el cargo de Jefe de Almacén de producción, terminación y despacho así como también es cierto que estuvo laborando en un horario rotativo desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 03/08/2008 de LUNES A SABADO de 06.00 a.m. a 02:00 p.m. (1º turno). LUNES A VIERNES 02:00 p.m. a 10:00 p.m. (2º turno) y LUNES A VIERNES 10:00 p.m. a 06:00 a.m. (3º turno) pero excluyendo en cada uno de ellos la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es cierto que desde el 04 de agosto de 2008 hasta la fecha del despido injustificado laboró de LUNES a VIERNES, de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a 04:30 p.m. No es cierto que haya devengando como salario mensual Bs. 4.729,00, mas una bonificación mensual constante y reiterada de Bs. 473,00, así como tampoco es cierto que su último salario mensual haya sido Bs. 5.202,00, ni que su último salario diario haya sido de Bs. 173,40 y menos aún que su último salario integral haya sido de Bs. 256,24. Lo verdaderamente cierto es que devengó la cantidad de Bs. 4.729,00, en los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre y lo verdaderamente cierto es que respecto a la bonificación alegada, ésta fue en el mes de septiembre de 2009, de Bs. 415,00 en el mes de octubre de 2009, fue de Bs. 472,90, y en el mes de noviembre de 2009 fue Bs. 473,00 y en el mes de diciembre no generó bonificación alguna. No es cierto que al término de la relación de trabajo “LA EMPRESA” no le haya cancelado la totalidad de los derechos laborales previstos en la L.O.T. que le correspondían, y menos aún que lo haya efectuado en forma incompleta, sino que por el contrario le fueron pagados los conceptos debidos en forma oportuna. (1) “LA EMPRESA” establece que le pagó a “EL EX–TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 65.590,76 por concepto de Antigüedad artículo 108 L.O.T. y que atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. de los años anteriores le fueron pagados al Ex-trabajador anualmente. De igual manera le fue pagado por concepto de Diferencia en el Parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs. 1.281,20, para un total por concepto de antigüedad de Bs. 66.871,96. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de diferencia de antigüedad y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs.480,90, ni por este concepto ni por ningún otro. (2) “LA EMPRESA” niega y rechaza que “EL EX–TRABAJADOR” haya laborado 144 horas de sobretiempo entre el 01/10/2003 hasta el 03/08/2008, ni en ningún otro período. Ni en el primer turno, ni en ningún otro, y menos aún que haya laborado en el primer turno 08 horas diarias por 06 días a la semana para un total semanal de 48 horas semanales. Niega y rechaza que le corresponda y le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 4.213,62, lo verdaderamente cierto es que cuando “EL EX-TRABAJADOR” laboró en turnos rotativos de tres turnos, en cada uno de ellos se excluyó la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los horarios de trabajo de “LA EMPRESA” se encuentran ajustados a la Ley y debidamente aprobados por la Inspectoría Competente. Niega y rechaza que el último salario diario haya sido de Bs. 173, 40 y que éste deba dividirse entre 08 horas, y que el valor de la hora haya sido es igual a Bs. 21,68. Niega y rechaza que luego del recargo el valor de la hora haya sido de Bs. 29,27. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de 144 horas extras laboradas en el primer turno, ni en ningún otro, entre el 01/10/2003 hasta el 03/08/2008, ni en ningún otro período y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs. 4.213,62, ni por este concepto ni por ningún otro. (3) “LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia de Utilidades Fraccionadas período 2003, (01/10/2003 al 31/12/2003), y menos aún la cantidad de Bs. 1.011,48 (20 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” en base al total de salarios devengados en ese período a le correspondió la cantidad de Bs. 405,62 la cual le fue pagada oportunamente. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas período 2003, (01/10/2003 al 31/12/2003), ni en éste período ni en ningún otro y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.011,48, ni por este concepto ni por ningún otro. (4) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia de Utilidades período 2006, y menos aún la cantidad de Bs. 720,47 (120 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” en base al total de salarios devengados en ese período a le correspondió la cantidad de Bs. 12.992,80 la cual le fue pagada oportunamente. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de diferencia de Utilidades período 2006, y menos aún la cantidad de Bs. 720,47, ni por este concepto ni por ningún otro. (5) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia de Utilidades período 2007, y menos aún la cantidad de Bs. 659,18 (120 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” en base al total de salarios devengados en ese período a le correspondió la cantidad de Bs. 16.057,58 la cual le fue pagada oportunamente. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de diferencia de Utilidades período 2007 y menos aún la cantidad de Bs. 659,18, ni por este concepto ni por ningún otro. (6) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia de Utilidades período 2009, y menos aún la cantidad de Bs. 20.000,00 (120 días de salario), por cuanto “EL EX–TRABAJADOR” en base al total de salarios devengados en ese período a le correspondió la cantidad de Bs. 19.162,09 la cual le fue pagada oportunamente. En consecuencia no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de diferencia de Utilidades período 2009 y menos aún la cantidad de Bs. 20.000,00 ni por este concepto ni por ningún otro. (7) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2004, y menos aún la cantidad de Bs. 4.090,49, toda vez que la empresa canceló 56 días por estos conceptos, pagando la cantidad de Bs. 6.238,09. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (8) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2006, y menos aún la cantidad de Bs. 3.760,34, toda vez que la empresa canceló 62 días por estos conceptos, pagando la cantidad de Bs. 5.422,54. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (9) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2007, y menos aún la cantidad de Bs. 3.175,54, toda vez que la empresa canceló 61 días por estos conceptos, pagando la cantidad de Bs. 7.573,97. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (10) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Período 2009, y menos aún la cantidad de Bs. 5.857,97, toda vez que la empresa canceló 68 días por estos conceptos, pagando la cantidad de Bs. 12.516,85. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (11) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX–TRABAJADOR” por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009, y menos aún la cantidad de Bs. 2.818,18, toda vez que la empresa canceló por los meses completos laborados en el último año 11 días por estos conceptos, pagando la cantidad de Bs. 1.577,27. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (12) “LA EMPRESA” reconoce que la Indemnización de antigüedad artículo 125 L.O.T. numeral 2, fue calculada de manera errada por cuanto le correspondía a “EL EX-TRABAJADOR” 150 días de salario y solo le pagaron 60 días, razón por la cual le adeuda 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 240,47. (13) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX-TRABAJADOR” diferencia alguna en la Indemnización de antigüedad artículo 125 L.O.T. Sustitutiva del preaviso, por cuanto le correspondía 60 días de salario a razón de un salario diario integral de Bs. 240,47 y efectivamente le fueron pagados. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (14) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude 23 días de salario (del 01/12/2009 al 23/12/2009) por cuanto al haber devengado “EL EX–TRABAJADOR” como último sueldo mensual la cantidad de 4.728,90 y haber laborado solo 23 días le correspondían Bs. 3.625,49, cantidad ésta que le fue pagada en la liquidación. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (15) “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL EX – TRABAJADOR” Intereses de Mora. En consecuencia no es procedente fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y nada le adeuda “LA EMPRESA”, a “EL EX–TRABAJADOR, ni por este concepto ni por ningún otro. (15) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad Sesenta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con 55/100 (Bs. 68.084,55), por diferencia en los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. La Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente “EL EX-TRABAJADOR” de que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación por despido, incluyendo todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; y sus diferencias. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual; libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y las posibles diferencias respectos a éstos aspectos que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, que se causaron y/o se pudieron causar, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por despido y en especial los explanados en la presente transacción. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00), por lo tanto “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo, que cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, lo reclamado extrajudicialmente o no, lo reclamado judicialmente o no, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales y sus diferencias, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido del ciudadano Evile Alexander Heredia Correa. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción y la cantidad transada es de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00). “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en el presente Contrato de Transacción a su entera y cabal satisfacción mediante un cheque “No Endosable”, a nombre de EVILE ALEXANDER HEREDIA CORREA, girado contra el Banco MERCANTIL, signado con el Nº 65014152, por la cantidad de Treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción copia fotostática del cheque anteriormente identificado marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por despido, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por los siguientes conceptos, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, Domingos y feriados de la parte variable o de las comisiones, domingos, y/o días de descanso tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxvi) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, por retardos en los pagos de prestaciones sociales o demás perjuicios relacionados con éste aspecto, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxviii) Fuero sindical, (xxix) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, aspectos relacionados con el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales o sus diferencias establecidos en los contratos individuales, y en las Cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, penalidades por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxx) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales relacionados con éstas, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; y sus diferencias. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a LA PARTE ACTORA, representada por sus Apoderados identificados supra, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual LA PARTE ACTORA manifiesta al Juez que comparece voluntariamente y tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; además de estar facultada para transigir según Instrumento Poder que riela al folio 11 del presente expediente, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

LA MEDIACIÓN

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA

LA APODERADA DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg.