REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 28 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO GP01-R-2011-00009
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, defensor del imputado ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE La excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. El juez a quo emplazo al Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 16 de la presente actuación.

Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 25 de enero del presente año, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir de conformidad al artículo 441 del texto adjetivo penal, y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“…Dicha Apelación la fundamento en los siguientes términos: Cabe resaltar que el dispositivo del fallo contenido en el particular Quinto, solo resuelve la excepción del Artículo 28, numeral 4, literal "i", pero omite pronunciamiento respecto de la excepción contemplada en el literal "e", ejusdem, esto es, "incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", la cual dicha excepción fue opuesta en forma conjunta y concurrente con la excepción del literal "i", ejusem, por lo que el Juez a quo estaba en el impretermitible deber de dictar el pronunciamiento correspondiente , toda vez que la excepción del literal "e", versa sobre un supuesto de hecho distinto al contenido en el literal "i", y por supuesto requería distinto tratamiento en cuanto a su interpretación jurídica y de evidente resolución previa motivación derivada del análisis del alegato de la falta de imputación formal previo al acto conclusivo fiscal, máxime cuando éste consistió en el archivo de las actuaciones pero con posibilidad de aperturarla nuevamente, cuyo efecto práctico no es más que una averiguación o investigación no concluida definitivamente y que no concluye con la fase preparatoria del proceso penal, siendo que por ésta circunstancia es que se hace procedente en derecho la incidencia establecida en el Artículo 29, ejusdem, no obstante el Juez omitió la resolución de dicha excepción y ello en virtud de que el Juez a quo motivó el dispositivo del fallo en base a un supuesto de derecho aplicado erróneamente a ambas excepciones. Se conviene en lo ajustado a derecho de la decisión de la improcedencia de la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el Artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo desajustado a derecho es que este mismo literal "e' toda vez que ambas excepciones se refieren a supuesto de hechos distintos que sirven de obstáculos a la persecución penal, siendo ésta última excepción proponible en la fase preparatoria tal como lo preceptúa el Artículo 28, ejusdem. Se destaca igualmente el énfasis argumentativo de la Defensa respecto de la falta de imputación formal en la que incurrió la representación fiscal, tal como lo fue alegado en el escrito contentivo de la Oposición de las Excepciones de previo y especial pronunciamiento, el cual ratifico en este escrito de Apelación, por lo que a pesar de que el Juez a quo señala en el particular segundo de dicha decisión que consta en las actuaciones, acta de imputación formal firmada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el imputado y su Abogado asistente JESÚS RAFAEL LEÓN, no la analizó para poder llegar a la conclusión de que dicha acta es válida, y por ende, no se han violentados normas relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; no se han vulnerado normas referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mencionado texto procesal penal, en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios suscritos por la República, tal como así lo estableció el Juez en el particular Sexto del fallo recurrido, pero que tal dispositivo es producto de un falso supuesto por cuanto del contenido del Acta de Imputación Fiscal no se desprende que mi defendido haya sido imputado formalmente tal como lo preceptúa los Artículos 125.1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la falta de análisis del Acta Fiscal en mención es la consecuencia de que la excepción previa opuesta con fundamento en el Artículo 28, numeral 4, literal "e", del Código Adjetivo Penal haya quedado huérfana de pronunciamiento por parte del Juez a quo, por el contrario, si el Juez de Control hubiese analizado el contenido del Acta de Imputación Fiscal en cuestión, y los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por la defensa que cuestionan dicha Acta, forzosamente debía concluir declarando la procedencia de dicha excepción con la consecuente anulación de la referida acta de imputación y todos los actos subsiguientes y con la reposición de la causa al estado de que el fiscal proceda a realizar la imputación formal del imputado para así impedir que el proceso penal de marras continúe con evidente violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al contradictorio, y a la tutela judicial efectiva de mi defendido, toda vez que al no imponérsele de los cargos que sobre el mismo recaen, no permitírsele declarar para defenderse, así como para proponer diligencias orientadas a desvirtuar las imputaciones que le fueran formuladas se vulneran las normas referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados o Convenios suscritos por la República. Por lo antes expuesto pido a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en tal sentido ordenen al Juez a quo pronunciarse sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el Artículo 28, numeral 4, literal "e", del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento se sirvan pronunciarse al respecto declarándola con lugar con base al análisis del alegato de la falta de imputación formal en la que ocurrió la representación fiscal, toda vez no es ajustado a derecho a que la motivación acogida por el a quo para resolver la improcedencia de la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en dicho Artículo, literal "i" deba ser la misma para la resolución de la excepción contenida en el literal "e", y así formalmente pido que se decida...”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El argumento de impugnación expuesto por la defensa se circunscribe a señalar que solo se dictaminó sobre la excepción opuesta por esa defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, y no se produjo ningún pronunciamiento ni análisis sobre la excepción que en forma concurrente fue opuesta, establecida en el mismo articulo numeral 4 literal “e”, por lo que estima que el juzgador a quo al haberse opuesto las dos excepciones señaladas, ha debido emitir pronunciamiento en forma separada para cada de ellas por tratarse de supuestos de hechos y de derecho distintos, así como ha debido dar debida respuesta sobre el acto de imputación fiscal, analizando el acta que señala, por cuanto solo se limitó a indicar su existencia.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se desprende lo siguiente:

“...Visto el manuscrito, presentado por el abogado Jesús Rafael León, identificado en las actuaciones y en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, en cual expone y solicita.
... B.- Se emita pronunciamiento respecto al petitorio que motiva la solicitud interpuesta en fecha 17-09-2010.
En consecuencia el tribunal par decidir, observa. Primero: Consta en las actuaciones a los folios 96 al 103 y sus vueltos, escrito presentado por el abogado solicitante, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, en el cual previa motivación expone y solicita (...) "Opongo como obstáculo al ejercicio de la acción penal y en consecuencia, opongo a la persecución penal de la cual es objeto (su defendido) por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la excepción de previo y especial pronunciamiento, contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...), por una parte, y por la otra: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación penal". (Negrillas del tribunal). Segundo: Consta en las actuaciones a los folios 66,67 y 68, Acta de Imputación Formal de fecha 21-04-209, en la cual el ciudadano Pablo Alfredo Gónzalez Pimentel, fue imputado de la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Miriam Contreras Sánchez y Miriam Samantha González Contreras. Dicha Acta de imputación se encuentra firmada por "el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el imputado y su abogado asistente Jesús Rafael León. Hoy diligenciante y solicitante. Tercero: Consta a los folios 13 al 22, ambos inclusive, actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contentiva de Orden y Decreto de Archivo de las actuaciones. Igualmente, ordenó el levantamiento de las medidas de protección y seguridad acordadas. Cuarto: A los folios 75 y 76, Auto de fecha 13-10-2009, dictado por este tribunal, como consecuencia del archivo fiscal antes mencionado. En dicho auto, decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel y a su vez ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que elimine cualquier solicitud que pueda existir contra el mencionado ciudadano en relación a la presente investigación. Quinto: Considera el tribunal que la excepción de previo y especial pronunciamiento, establecida en el artículo 28, numeral 4, literales "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar las acción", Y, por "falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, (...) siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos al momento de la Audiencia Preliminar. En el caso en concreto, esta excepción, conforme a su contenido e inteligencia de la norma, se refiere únicamente, a la hipótesis que la representación del Ministerio Público presente Acusación Penal, esto es, cuando solicita el enjuiciamiento del imputado o imputada. En el caso en concreto, el Ministerio Público no ha presentado Acusación Penal, no ha solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la excepción interpuesta. Así se decide....(Omisis)... (Resaltado por esta Sala N° 2) DECISIÓN En fundamento a lo antes transcrito y expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la solicitud de copias certificadas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Improcedente la excepción de previo y especial pronunciamiento, contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar las acción", Y, por "falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. …”

Como se resalta por esta Sala, el juzgador a quo, en efecto se limitó a determinar la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expreso que el Ministerio Público no presentó acusación, con la cual declara improcedente la excepción opuesta, es decir solo emite pronunciamiento de una excepción, no argumentando lo correspondiente sobre el contenido de la excepción también opuesta contenida en el literal “e”, sobre la cual solo enuncia su contenido, finalizando en el dispositivo del fallo a declarar su improcedencia sin dar las razones de hecho y derecho para tal determinación. Aunado a lo anterior, asiste la razón al recurrente cuando denuncia que solicitó pronunciamiento sobre el acto de imputación fiscal y contenido de dicha acta, a cuyos efectos cuestionó el cumplimiento de lo establecido en los 125.1 y 131 del texto adjetivo penal, sobre lo cual no se verificó análisis, ya que el juzgador a quo, determinó la existencia del acta y nada expresó ni explicó sobre lo solicitado.

Por tanto, quienes aquí suscriben, concluyen, que al asistir la razón al recurrente, al desprenderse del auto impugnado la carencia de motivación sobre una de las excepciones opuestas incurre el Juzgado A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia se ANULA el auto impugnado, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, defensor del imputado ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE La excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.
JUECES


ADAS MARINA ARMAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario
Abg. Orlando Contreras