REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala N° 2
Valencia, 24 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000281
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 03 de Septiembre de 2010, y motivada el 13 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES. La Jueza de Primera Instancia emplazó a la defensa, quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido debidamente emplazado en fecha 23 de septiembre de 2010, como consta en el folio 30 de la presente actuación. El 08 de diciembre de 2011, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza N° 6 (Temporal) Alicia Ortega de Fajardo. Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 13 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2010, se reincorpora a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Mórales, quien se encontraba de reposo médico, en esa misma fecha fue designada la Jueza Adas Marina Armas Díaz, como integrante de esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, en consecuencia entran a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala en fecha 18 de Enero de 2011 conjuntamente con el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en los siguientes términos:

“... En virtud de los hechos antes narrados el Ministerio' Publico puso a la disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia Funciones de Control a los imputados DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES y YOHAN MANUEL NAVARRO DÍAZ, imputándole en virtud del resultado de la experticia química practicada a las sustancias incautadas, al primero el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, solicitando conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ... En este sentido en el auto que motiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por la Jueza Sexta de Control se señala…omissis… Ahora bien, de la decisión antes transcrita, estima quien aquí suscribe improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del Imputado: DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, por la Jueza Sexta de Control, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Señala el Tribunal que de lo actuado y que consta a los autos, así como lo manifestado en audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta experticia que así lo acredita, que si bien es cierto en el caso de la cocaína supera los dos gramos, no es menos cierto que mas allá del peso no existe otro elemento de carácter objetivo que permita presumir el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los hechos deben ser investigados ya que los imputados han manifestado en sala que fueron detenidos en distintos procedimientos y de las actas se desprende un solo procedimiento.
Asimismo señala el Tribunal que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la Investigación por parte del imputado.
A este respecto esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por la Jueza Sexta de Controles contradictoria, además de inmotivada, habida cuenta que, por una parte señala que de lo actuado se desprende la existencia de una droga, por cuanto consta experticia que así lo acredita y por la otra establece que de las mismas actuaciones no constan suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin establecer además y de allí lo inmotivado la calificación jurídica que en criterio del Tribunal era ajustada a los hechos y a la conducta del imputado en los mismos, ya que si estimo la insuficiencia de elementos de convicción para el delito de Distribución de Sustancias ilícitas imputado por el Ministerio Publico a la conducta de imputado, entonces ha debido decretar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad o establecer cual es la calificación jurídica que en criterio del Tribunal es la ajustada para decretar dicha medida .
De igual es importante precisar, que en el presente Asunto si se encuentra acreditado el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Publico al ciudadano DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, en virtud de su aprehensión flagrante cuando al notar la presencia de la comisión policial se levantó del sitio donde se encontraba sentado tratando de evadirla, lo que evidencia que se encontraba en la ejecución del hecho punible, por la cantidad de la sustancia incautada y su presentación en envoltorios propios para su comercialización y siendo que, la legislación en materia de drogas ha considerado los delitos de droga como de ejecución anticipada, significando que no se requiere para su consumación de un resultado antijurídico sino que la simple acción u omisión configuran el tipo penal, en el presente caso están dadas dichas circunstancias, pues además del peso de la sustancia incautada, por su presentación, son elementos suficientes para que se acreditara la comisión del hecho punible por parte del imputado. Es así que, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada se señaló…omissis… Por su parte en el articulo 2 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus definiciones de Trafico en estricto sentido establece…omissis… Pues bien, estima quien aquí suscribe que en el presente caso se encuentra establecido la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del imputado DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, siendo inmotivada la decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control cuando a pesar de considerar acreditado la existencia de la droga y su peso, no indicó que calificación jurídica se ajustada según su criterio a la conducta del referido coimputado.
Por otra parte en relación a que en el presente caso no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años, se evidencia nuevamente lo inmotivado de la decisión, ya que, si el Tribunal no considero acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunta quien aquí suscribe ¿a que pena de que delito se refiere?. Asimismo es importante precisar que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Publico la pena no excede de diez años en su limite máximo, este es un supuesto especial establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo Primero del artículo 251 antes citado, siendo necesario destacar que dicha norma contiene cinco numerales mas que deben ser considerados como circunstancias de peligro de fuga y que no fueron estimados por la Jueza Sexta de Control, pues solo se refirió al Parágrafo Primero o supuesto especial, cuando la norma antes mencionada expresa…omissis…
Pues bien de la norma antes transcrita puede verificarse que el Tribunal no analizó el contenido de los cinco numerales, al señalar como fundamento de la medida decretada que no existe el peligro de fuga, por cuanto la pena no excede de diez años, cuando en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra configurado el del numeral 2 por la pena que podría llegar a imponerse, el del numeral 3 por la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de droga.
Asimismo en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual señaló el Tribunal no se acreditó en las actuaciones la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, estima esta Representación Fiscal que tal peligro si existe tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde el imputado evidentemente puede influir sobre los testigos y expertos que participan en la investigación, motivo por el cual si se encuentra acreditado el peligro de obstaculización establecido en la citada norma, siendo procedente entones la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y que el Tribunal Sexto de Control sin argumentos sólidos decretó en su lugar la medida que por esta vía se recurre.
Finalmente estima esta Representación Fiscal improcedente la medida decretada en razón de lo manifestado por los imputados en la audiencia de haber sido aprehendidos en procedimientos distintos, argumentado por la Jueza A quo como fundamento de la medida decretada, habida cuenta que dicha circunstancia no fue acreditada por dichos ciudadanos, no existiendo razón alguna para dudar de la actuación policial, la cual esta revestida del Principio de Oficialidad, siendo que mientras no este desvirtuada merece fe publica... se hacia necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, Todo esto de conformidad con I o previsto e n los artículos 2 50, 251, y 2 52 d el Código Orgánico Procesal Penal, a saber Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. b)fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tienen participación en el hecho, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación de la sustancia que portaba el imputado lo cual tiene como sustento las actas del procedimiento perfectamente delimitada, el registro de cadena de custodia, la experticia química botánica practicada presentada en la Audiencia especial de Presentación de Imputado; c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el de los numerales segundo 2,3 y 5, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por este tipo de hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto; máxime cuando dicha norma establece que este tipo de delito no goza de beneficios procesales y en cuanto a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley de (droga), en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito concatenado con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...(Omisis)... asimismo su articulo 271 expresa ...(Omisis)... En este sentido el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece…omissis… en este caso se encuentra satisfecho lo previsto en el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad. En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó…omissis… la Jueza Sexta de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente…omissis… En este mismo sentido el criterio reiterado de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo335 del texto constitucional, emanado de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no procede las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y en sentencia de 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dictamino…omissis… DE igual manera se Sentencia numero 349 de 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se dictamino…omissis… solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, ...(Omisis)...se Revoque la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 2 51 d el Código Orgánico Procesal Penal y I as Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas.....


DECISIÓN APELADA
La juzgadora quo, una vez descritos los hechos por el Ministerio Público e imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso a los imputados del precepto constitucional y rindieron declaración, y oida la defensa, dictaminó en la siguiente forma:

...“ Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta una experticia que así lo acredita, una droga presuntamente incautada a los imputados cuya cantidad de marihuana es inferior a los veinte gramos y si bien la cocaína presuntamente incautada al imputado supera los dos gramos, no menos cierto es que más allá del peso indicado no existe otro elemento de carácter objetivo que permita presumir el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, los hechos deben ser investigados ya que los imputados han manifestado en Sala que fueron detenidos en distintos procedimientos y de las actas de desprende un solo procedimiento; SEGUNDO: Estima este Tribunal que los elementos que vinculan a los imputados con los hechos lo constituye la presunta incautación en su poder de la droga señalada; lo que debe ser objeto de investigación a los fines de establecer con certeza los hechos; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 imponiéndole las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y atender las citaciones que le sean libradas por el Ministerio Público y este Tribunal.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó en audiencia de presentación de imputados medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES a quien la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS circunscribiendo la recurrente impugnación en que dicha medida cautelar dictada es contradictoria e inmotivada, en virtud de que la juzgadora a quo apreció por una parte que de lo actuado se desprende la existencia de la droga, y por otra que no constan suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin establecer y de allí lo inmotivado, la calificación jurídica que en criterio del Tribunal era la ajustada, y finalmente decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al estimar que no estaban cumplidas las exigencias del artículo 251del Código Orgánico Procesal, referido a la presunción razonable del peligro de fuga.

En relación al aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Así mismo en los casos en los cuales la calificación jurídica de los hechos se correspondan con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es deber de todo juzgador ceñirse al contenido de la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001 que establece que este tipo de delito en sus modalidades TRAFICO, DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de LESA HUMANIDAD, y por tanto no pueden otorgarse medidas cautelar sustitutivas de libertad.

Esta Sala aprecia que la juzgadora a quo, a los fines de imponer y estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, narra los hechos expuestos por el Ministerio Público y señala la imputación fiscal, no obstante precisa que no se cumplen los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expreso que existe droga, debido a que existe una experticia que así lo acredita y considera la a quo que no están acreditados lo supuestos del referido articulo como lo es el peligro de fuga, debido a que la pena a imponer era menor a diez (10) años.

Ahora bien es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a los elementos que presenta el Ministerio Público en las actas policiales. En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en especial la determinación de la exigencia prevista en el numeral 1 que establece: “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita”, ya que en efecto como así lo cuestiona la recurrente, no se evidencia de la decisión impugnada, la descripción del hecho por parte de la juzgadora con su correspondiente calificación jurídica, a los fines de precisar por cual delito se impone la medida que se decreta, a los fines de cumplir con el debido proceso, y certeza de lo decidido, es menester concluir que en efecto, la decisión incurre en el vicio de falta de motivación, y por tanto revestido de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada en cuanto al ciudadano DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVES, por lo que se retrotrae la presente actuación al estado de que se encontraba al momento de realizar la audiencia de presentación, por lo que el a quo ordenara lo conducente en cuanto al imputado que se encontraba aprehendido, y se verifique nuevamente dicha audiencia por otro juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados cuyo auto fue publicad el 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, referido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano DARWIN DANIEL FERNANDEZ OLLARVEZ, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. TERCERO: Retrotrae la presente actuación al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.


LOS JUECES DE SALA

AURA CARDENAS MORALES
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


El Secretaria

Abg. Orlando Contreras