REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 24 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: N° GP01-R-2010-000065.

Vista la apelación interpuesta las abogadas Hortencia López Valerio y Julissa Ramírez, en su condición de Fiscales Séptimas auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 21010, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, y motivada el 23 de marzo del 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° GP01-P-2010-0001311, seguida a los ciudadanos Wilmer José Colmenarez Blanco, Yenne Elizabeth Herrera Majano y David Alejandro Flores Villegas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las abogadas Hortencia López Valerio y Julissa Ramírez, en su condición de Fiscales Séptimas auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2010, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010 y motivada en fecha 23 de marzo de 2010, según se desprende del folio 01 al 17 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre cuyo auto motivado fue publicado fecha 23 de marzo, vale decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual se colige del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la celebración de la audiencia, debidamente suscrito por secretaría cursante al folio 95 de la presente actuación. En tal sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte el artículo 177 ibidem, prevé lo siguiente:

Artículo 177. Plazos para Decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el mismo ha sido presentado de manera extemporánea, toda vez que la notificación surtió los efectos legales, en virtud de haber sido publicado el auto motivado en fecha 23 de marzo de 2010, dentro del lapso legal al cual se refiere el artículo 177 del texto adjetivo penal, vale decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron el 06 de abril de 2010, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 95 de las actuaciones, desde la publicación del auto recurrido en fecha 23 de marzo de 2010, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles, miércoles 24 de marzo de 2010; jueves 25 de marzo de 2010; viernes 26 de marzo de 2010; lunes 05 de abril de 2010; martes 06 de abril de 2010 y miércoles 07 de abril de 2010; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 07 de abril de 2010, es decir al sexto (6°) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Hortencia López Valerio y Julissa Ramírez, en su condición de Fiscales Séptimas auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 21010, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, y motivada el 23 de marzo del 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° GP01-P-2010-0001311, seguida a los ciudadanos Wilmer José Colmenarez Blanco, Yenne Elizabeth Herrera Majano y David Alejandro Flores Villegas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia y remítase al Tribunal a quo.
LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario


Abg. Orlando Contreras