REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 12 de enero de 2011
Años 200º Y 150º

ASUNTO: GP01-O-2010-000067

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Publico Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, actuando en colaboración con la Defensa Undécima y en representación del ciudadano Jeanpiero José León León, en fecha 09 de diciembre de 2010, en virtud de la abstención o conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por no emitir respuesta oportuna a la solicitud de proporcionalidad, solicitada por la Defensa Publica en fecha 06 de agosto de 2010, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2006-000006, seguido al referido ciudadano; correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de apelaciones la presente acción de amparo, correspondiéndole la ponencia la Jueza Diana Calarese Canache, la cual se inhibió según acta de inhibición de fecha 10 de diciembre de 2010. En fecha 17 de diciembre de 2010, se dio cuenta la Sala N° 2, del presente asunto.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Publico Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, actuando en colaboración con la Defensa Publica Undécima en virtud del principio de Unidad, en representación del ciudadano Jeanpiero José León León, en la causa Nº GP01-P-2006-000006, mediante el cual desiste de la Acción de Amparo, interpuesto por su persona, en fecha 09 de diciembre de 2010, en virtud, de que se pudo constatar que el Juzgado a quo, dio de manera oportuna la formal respuesta al petitorio presentado por la Defensa sobre la solicitud de proporcionalidad, lo que hace improcedente la presente Acción de Amparo interpuesta, es por lo que esta Sala ante el presente desistimiento, observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción propuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”.

Asimismo, en cuanto al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, ha señalado:

“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”.

En tal sentido, presentada la petición de desistimiento y verificado como ha sido que el desistimiento expreso ha sido planteado por el abogado José Ramón Meneses, quien tiene legitimidad para ello y verificado que la situación planteada no denuncia violaciones a normas de orden público, ni que afecten las buenas costumbres, tal y como se aprecia de la misma solicitud, lo procedente en el presente caso es homologar el desistimiento y declarar desistida la acción de amparo constitucional presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley que rige la materia, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa el Desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara desistida la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado José Ramón Meneses, en su carácter de Defensor Publico adscrito a la defensa Publica del estado Carabobo, en representación del ciudadano Jeanpiero José León León, en fecha 09 de diciembre de 2010, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el presente asunto N° GP01-O-2010-000067, (asunto principal Nº GP01-P-2010-000006); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación en su debida oportunidad

LOS JUECES DE LA SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(PONENTE)

ELSA HERNANDEZ GARCIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 4:38 PM