REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000271

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.518, defensor de los ciudadanos HENRY HERNAN MENDOZA HERRERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y JULIO CESAR CHOURIO BASABE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en fecha 03 de septiembre de 2010, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-004161, contra decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 26 de agosto de 2010 y publicada el 31 de agosto del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 13 de octubre de 2010, es admitido el presente recurso. En fecha 21 de octubre de 2010, se solicitó al a quo el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2010-004161, siendo recibido en fecha 24 de noviembre del mismo año. En fecha 29 noviembre de 2010, según escrito emanado del internado Judicial Carabobo, los referidos ciudadanos designan a la abogada ZULAY REYES, como su defensora, por lo que esta Sala acordó solicitar el traslado de los mismos a los fines que ratificaran o no el referido escrito.
En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada para conformar esta Sala la Jueza Suplente ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en sustitución de la Jueza Titular AURA CARDENAS MORALES, quien se encuentra de reposo medico, y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dejo constancia que no se realizo el traslado de los ciudadanos HENRY HERNAN MENDOZA HERRERA y JULIO CESAR CHOURIO BASABE, desde el Internado Judicial Carabobo. En fecha 15 de diciembre los referidos ciudadanos comparecen por ante esta Sala previo traslado del Internado Judicial Carabobo, a los fines de ratificar el escrito donde nombran a la abogada ZULAY REYES como su defensora; y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435 y 447 en sus numerales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…PUNTO RECURRIBLE Esta defensa Apela de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2010 por el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiera a la Improcedencia de la declaratoria de la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mis representados, en vista a la Presentación que Fuese hecha por la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, la cual viola Flagrantes de Derechos Constitucionales y procedimentales previstos en el Nuevo Proceso Penal, en este sentido en que la ciudadana Juez Quinto en Funciones de control, que observa que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público estamos en presencia de la presunta comisión de tales delitos señalados y que se desprende de las actuaciones elementos de convicción pero sin decir cuales elementos, no especificando cuales eran los elementos que el mismo poseía para cada uno de los imputados y porque precalificaba los delitos como tales y cuales eran las presunciones razonables para apreciar que eran los autores de los hechos investigados. En este sentido considera esta defensa, que la condición del Peligro de Fuga por cuanto de no demostrarse el delito de Robo Agravado, así como el de resistencia a la autoridad, los mas que podría configurarse de tales actuaciones vendría a ser el delito de porte ilícito y en este caso por parte del ciudadano: JULIO CHOURIO que evidentemente tampoco estaría demostrado y por la pena a imponer no existiría el peligro de fuga, además en cuanto a la Audiencia de Presentación, en tal oportunidad mis representados dieron direcciones exactas además de ser personas que no presentan antecedente penales ni una conducta predilectual FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Ahora bien, considera esta defensa que lo ajustado a derecho era haber declarado la imposición de una Medida Menos Gravosa, por la cual el Ministerio Público hizo la presentación ante el Tribunal Quinto en Función de Control, ya que el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho ( Articulo 13 COPP), y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, y a ello deben subordinarse los intereses en juego inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio; es evidente la necesidad de contar con mecanismos de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un Debido Proceso, cuyos resultados por legítimos y confiables, cumplan el fin para la cual fue concebida. Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer termino, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código o por la Leyes Especiales. Ciudadanos Magistrados, al analizar detenidamente los supuestos elementos que fueron presentados por la fiscalía no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y tomar una decisión judicial o más aun sentencia condenatoria en contra de mis representados. PETITORIO En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Agosto de 2010, es porque le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirva a sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del COPP, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirva DECLARAR LA LIBERTAD POR SER LA MISMA VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS PROCESALES, y violatorios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes. Es justicia que espero en Valencia a los 3 días del mes de Septiembre de 2010…”


Emplazada la representación del Ministerio Publico en fecha 17 de septiembre de 2010, no dando contestación al presente recurso de apelación


LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR CHOURIO y HENRY GERMAN MENDOZA HERRERA, son autores o participes del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que presuntamente los referidos ciudadanos amenazaron de muerte a un funcionario de nombre Ramon Arevalo apuntándolo con un arma de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento. TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto no solo se atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la integridad personal CUARTO: De igual manera debe tomarse en cuenta el contenido de articulo 253 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso ,,,”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos JULIO CESAR CHOURIO y HENRY GERMAN MENDOZA HERRERA…”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El recurrente circunscribe su apelación en dos aspectos; el primero se centra en denunciar que la aquo se extralimito en sus funciones como juzgadora por cuanto el Ministerio Publico solo hizo la precalificación por tres delitos, y ella incurriendo en ultra petita, sin estar acreditados en autos les imputo los delitos de Robo agravado y Resistencia a la Autoridad, los cuales no quedaron debidamente demostrados, como segundo aspecto impugnado señala el recurrente la su desacuerdo con la medida privativa decretada en contra de sus defendidos, que la aquo no señalo sobre cuales elementos de convicción se fundamento para emitir su pronunciamiento ni la participación de cada uno de los imputados, en especial énfasis respecto al imputado JULIO CHOURIO, argumentando las circunstancias fàcticas por las cuales considera que solo estaría inmerso en la comisión del delito de PORTE ILICITO y no de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad por lo que estima no estaría configurado el peligro de fuga y por ende le procedería una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar una lectura al recurso de apelación, y analizada la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado y para ello observa que el recurso de apelación respecto a la primera denuncia luce ambiguo y carente de fundamento al no especificar donde reside la presunta violación, al contrario parte de un falso supuesto al constatar esta Alzada que los delitos imputados por la Vindicta Pública fueron acogidos en su totalidad por la aquo; en consecuencia respecto a esta denuncia se declara sin lugar por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia, esta Alzada observa que el recurrente procura que esta Corte de Apelaciones entre a analizar hechos, al pretender que se analicen los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y las defensas de fondo planteadas por el recurrente en la audiencia de presentación, respecto a su inconformidad con la medida privativa dictada; lo cual no le esta permitido a estas Cortes de Apelaciones.

Por otra parte observa quienes aquí deciden al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación de los imputados en el hecho, lo cual se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así: “…PRIMERO: Se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR CHOURIO y HENRY GERMAN MENDOZA HERRERA, son autores o participes del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que presuntamente los referidos ciudadanos amenazaron de muerte a un funcionario de nombre Ramon Arevalo apuntándolo con un arma de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento…”


La defensa objetó la vinculación de los imputados al hecho en juzgamiento por parte de la a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida privativa de libertad dictada, habiéndose verificado que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación de los imputados en el mismo, que fue calificado como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal.

Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos: “… TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto no solo se atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la integridad personal CUARTO: De igual manera debe tomarse en cuenta el contenido de articulo 253 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por tanto, vistas las precisiones anteriores se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del máximo tribunal de la República.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, sin la exhaustividad exigida para otras decisiones en virtud de encontrarse la recurrida en el marco de la fase inicial del proceso.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOYA, defensor de los imputados HENRY HERNAN MENDOZA HERRERA Y JULIO CESAR CHOURIO BASABE, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-004161, contra el auto motivado de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, conforme a la cual Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrados imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha ut supra mencionada.




JUECES DE SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)




ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO





El Secretario,

Orlando Contreras








Hora de Emisión: 3:10 PM