REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), siendo fijado para la practica de la medida, constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía del Abogado Gabriel Pérez Contreras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.529, apoderado judicial de la ciudadana NURI LISBETH SALAZAR DUPATROCINIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.638, en su carácter de representante legal de la adolescente KATHERIN LISBETH PINO SALAZAR, a un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Mariara San Joaquín, Sector Mariscal Sucre, N° 103, donde funciona la Agencia de Festejos y Licorería Pino, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dirección señalada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada contra el Fondo de Comercio denominado AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PINO, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano CESAR WLADIMIR PINO JIMENEZ. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en la persona de su representante legal, Jesús García y como Perito Avaluador al ciudadano Rafael Lugo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.480.302 y V- 4.387.050 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano CESAR VLADIMIR PINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.770, demandado de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del mandato a cumplir. Se le instó a llamar abogado que lo asista en este acto, haciendo acto de presencia la Abogada Haydee del Carmen Ramírez Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.731 en asistencia del demandado y expone: “Ciudadana Juez, en este acto me opongo formalmente en todas y cada una de sus partes a la práctica de la medida, fundamentándome en el articulo 370 en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Fondo de Comercio Agencia de Festejos y Licorería Pino le pertenece a la ciudadana Virginia Margarita Jiménez Hernández, siendo que el Fondo de Comercio no le pertenece al demandado que aparece en autos, ciudadano César Wladimir Pino, sólo es un trabajador de la Licorería, reiterando que el fondo de comercio no le pertenece ni esta siendo demandado, según consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guacara de fecha 06 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 296, copia del cual consigno, constante de once folios útiles, de igual forma consigno copia del escrito y los vouchers de los depósitos bancarios presentado por ante el Tribunal de la Causa, constante de quince folios útiles, donde se evidencia que ha sido cumplido ha cabalidad lo montos condenados en la sentencia del juicio principal, signado con el N° 819-09, de acuerdo al sueldo mínimo que devengo. Copia de escrito presentado ante el Tribunal de la Causa haciendo la oferta bajo la figura de Dación en Pago, sobre el bien dado en garantía, en la citada causa, constante de dos folios útiles, copias que pido sean agregadas a la presente acta. Es todo” Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone: “En debida y legal representación de la Adolescente up supra identificada, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, escuchados los argumentos de nuestro antagonista, insisto en la materialización de la medida decretada por el Tribunal de la Causa; toda vez que el embargado de autos, presenta ante este Tribunal un documento privado reconocido de conformidad con el articulo 1361 de Código Civil, por consiguiente, el antes señalado documento solamente ejerce efectos inter partes, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos ex artículos 150 y 151 del Código de Comercio por lo que el referido documento no alcanza la categoría de instrumento público negociable a tenor del articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 19 del Código de Comercio. En consecuencia el referido instrumento notariado no es oponible a mi representada puesto que no tiene efectos erga ommens y hace a la tercero adquirente solidariamente responsable de los pasivos por conceptos de obligación alimentaría a favor de mi reprensada. Es todo.” Seguidamente el demandado asistido de abogada expone: “Me opongo, rechazo y contradigo los argumentos formulados por la parte actora por cuanto se han cumplido los requisitos del articulo 151 del Código de Comercio, para el momento de la venta, sólo que ahora se trata de una obligación de manutención sin tener nada que ver con actos de comercio y por lo tanto no hay solidaridad. Es todo.” En este estado el Tribunal acuerda agregar las copias consignada, una vez verificado el documento notariado de venta, con su original. Vista la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto toca el fondo de la demanda, los argumentos que la componen, estos deben ser de conocimiento del Juez de Causa, ya que son elementos nuevos que surgieron con motivo del traslado de este Tribunal Ejecutor a la práctica de la medida de Embargo exhortada, siendo en consecuencia de su absoluta competencia el conocimiento de tal oposición, así decidir lo conducente a través del debido proceso en beneficio de la igualdad de las partes. En consecuencia el Tribunal se abstiene de practicar la medida de Embargo objeto de autos y ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Exhortante a los fines de su pronunciamiento con relación a la oposición. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Estadal de este Municipio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) minutos del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes en este acto: La Jueza (fdo) ilegible Abg., Gisela C. Giménez El Demandado (fdo) ilegible Apoderado Judicial (fdo) ilegible Abogada asistente del demandado (fdo) ilegible La Depositaria Judicial (fdo) ilegible Funcionario Policial (fdo) ilegible El Perito Avaluador (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez

N° 1.552-10