REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 13 DE ENERO DE 2011
AÑOS: 200º y 151º
Parte Demandante: OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL
Parte Demandada: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Noviembre del año 2010, la ciudadana: OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.052.387, de este domicilio, asistida por la Abogada MÓNICA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.194.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.875, y de este domicilio, demandó al ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.921; y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Calle Niquitao cruce con Avenida Plaza, N° 6-9 de la población de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, construido en un terreno propio, cuyos linderos son lo siguientes: NACIENTE: Solar y Casa que es o fue de los sucesores de Luis Conde. PONIENTE: Con casa que es o fue de Antonio Goyo, calle en medio. NORTE: Con casa que es o fue de María Hernández, calle en medio. SUR: Solar y casa que es o fue de Gregorio Román. Admitida y proveída la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2010; el día 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación sin firmar del ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO; en fecha 23-11-2010, se ordenó la notificación del demandado, conforme a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando la citación la Secretaria del Tribunal, el día 30-11-2010; quedando la parte demandada debidamente citada para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación, la Parte Demandada procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles. Abierta la causa a pruebas, solo la Parte Actora promovió las que creyó convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que es propietaria de un inmueble conformado por terreno y casa, construida de paredes de bahareque y techo de paja y tejas, ubicado en la Calle Niquitao N° 6-9, de la población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 1991, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1991, que acompaña marcado “1”. .
2.-) Que en su carácter de propietaria del descrito inmueble, en fecha 01 de Octubre de 2000, suscribió Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO. .
3.-) Que el citado Contrato de Arrendamiento, fue estipulado por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha Up Supra señalada, siendo renovado por el mismo tiempo, hasta la presente fecha, mediante la suscripción contratos de arrendamientos sucesivos, que en copia simple, se anexan marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”.
4.-) Que las obligaciones contractuales se venían ejecutando en la forma convenida y con la puntualidad del caso, debiendo el arrendatario cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, tal como lo indica la cláusula CUARTA del contrato marcado “10”.
5.-) Que EL ARRENDATARIO canceló puntualmente las mensualidades hasta el mes de Diciembre de 2009, no cumpliendo con su obligación durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, encontrándose INSOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE MAS DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, hasta la presente fecha.
6.-) Que los hechos antes narrados, permiten acudir ante esta autoridad, a los fines de iniciar formalmente el respectivo JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENTE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPA EL CIUDADANO ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho contrato de arrendamiento.
7.-) Fundamenta la presente acción en los Artículos 33, 35, 36, y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.
8.-) Que con base a los hechos antes expuestos por encontrarse EL ARRENDATARIO INSOLVENTE EN SUS OBLIGACIONES al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a diez (10) mensualidades consecutivas, es por lo que acude a demandar al ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y CONSECUENTE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
9.-) Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153,84 UT).
10.-) Solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle Niquitao, cruce con Avenida Plaza, casa N° 6-9, de la Población de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
11.-) Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, en virtud de los siguientes basamentos legales:
1.1.-) Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01-10-2000, es decir, que ha habitado el inmueble objeto de esta acción por mas de diez (10) años, de manera ininterrumpida y pacifica en compañía de su familia, cuidándolo como un buen padre de familia.
1.2.-) Que no es cierto que haya dejado de cancelar los canones que se le demandan, que lo que sucede es que la misma no quiso recibir los pagos vencidos pese a haber diligenciado para ello.
1.3.-) Que no es cierto y rechaza que el contrato sea a tiempo determinado, toda vez que vencido el mismo continuó ocupando el inmueble y cancelando los canones en forma consecutiva después de su vencimiento con su aceptación, hasta la negativa a recibir las últimas pensiones arrendaticias; por lo que dicho contrato quedó renovado automáticamente y en virtud de ello operó la TACITA RECONDUCCIÓN.
1.4.-) Que por cuanto la parte demandante fue condenada en costas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia N° 12.833, de fecha 14-07-2010, y para el caso de que la misma no haya cumplido con el pago de las mismas, solicitó del Tribunal, se abstenga de darle continuidad a este proceso hasta tanto se cumpla con lo ordenado por la superioridad, en virtud de estar este juicio relacionado con el mismo inmueble y las mismas partes.
1.5.-) Solicitó se inste a la Parte Actora a la cancelación de dichas costas, calculadas prudencialmente en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
2.-) Por lo antes expuesto considera:
2.1.-) Que dicha acción no tiene asidero legal, y la demandante mucho menos razones para solicitarle la desocupación y entrega del inmueble.
2.2.-) Que durante más de 10 años ha venido cumpliendo con un (1) contrato que se inició a tiempo determinado que convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual operó la tácita reconducción.
2.3.-) Que la parte accionante demande su pretensión sin un soporte factico y verdadero, cayendo en contradicción acerca de lo planteado en ambas demandas al no definir si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado; por lo que se aprecia una falta de fundamento estructurado, ante una confesión judicial contradictoria en los hechos narrados, carentes de respaldo intelectivo en lo argumentos jurídicos esgrimidos en los dos (2) juicios.
3.-) Solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos, admitido en su totalidad, se tenga para proveer y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes; conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Promovió Documento Original contentivo de Título de Propiedad de un inmueble conformado por terreno y casa y que acompañó en copia al libelo de demanda, marcado “1”.
2.-) Promovió Documentos Originales, contentivos de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, acompañados en copia al libelo de la demanda, marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”,”9” y “10”.
3.-) Promovió y dio por reproducidos Recibos de Pago de canon de arrendamientos agregados al libelo de la demanda, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió prueba alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
Presentó, la demandante con su libelo, 20 instrumentales contentiva, la primera de un documento de compra venta del inmueble objeto de la pretensión aquí deducida; al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto en la presente causa, no está en discusión la propiedad del inmueble; de la segunda hasta la décima, contentivas de cinco contratos de arrendamiento marcados “2”, 3”, ”4”, ”5” “6” y “10”, que al ser analizados, de los mismos se evidencia que los cinco primeros fueron suscritos a tiempo determinado y que una vez vencido el quinto contrato, se suscribieron tres contratos de una supuesta prorroga legal marcados “7” , “8” y “9”, que no lo son, por cuanto, a pesar de que en ellos se lee, que son de prorroga legal, el tiempo estipulado en cada contrato no coincide con el estipulado en la ley, ni siquiera haciendo la sumatoria de los lapsos contenidos en los referidos contratos, ya que excede el lapso legal correspondiente, lo que hace suponer, que se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Por consiguiente, se hace necesario precisar que en el presente caso, estas instrumentales contienen nueve contratos de arrendamiento a tiempo determinado suscritos por ciudadanos OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL y ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, partes actuantes en este proceso. Los cuales, al no ser desconocidos ni impugnados, conservan pleno valor probatorio a favor de la demandante, para demostrar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, como alega el demandado. Igualmente promovió la demandante, diez recibos de canon de arrendamiento marcados, “11”; “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, los que, al no ser impugnados ni desconocidos, conservan pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, para demostrar que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de la obligación, contenida en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, sin poder alegar a su favor el hecho de que la arrendadora no quiso recibir oportunamente el pago, por cuanto, la ley le otorga el beneficio de la consignación ante un Tribunal competente, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se concluye que el accionado con su contestación no logró desvirtuar, los hechos alegados por la parte actora, ni nada probó que le favoreciera en la secuela del juicio.
En consecuencia, demostrado como ha quedado que la relación arrendaticia existentes entre las partes aquí actuantes, es a tiempo determinado, este Juzgado, concluye que en este tipo de relación, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí, el tiempo que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido en el tiempo que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato.
En efecto, en el contrato a tiempo prefijado o determinado, al vencimiento de la prorroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble arrendado sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua).
Dentro de esta Perspectiva, observamos como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículos 1.599 y 1.601, del Código Civil), entendiéndose por el tiempo prefijado el establecido en el contrato, más el de la prorroga legal.
Ahora bien, se desprende del documento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2009, específicamente en su Cláusula Tercera, que la duración del contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero de Enero de 2009, lo que quiere decir que al 30 de Junio de ese mismo año, culminó la relación arrendaticia.
Empero lo expuesto, encontramos que tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento, analizados, se trata de una relación arrendaticia por tiempo fijo, por cuanto el lapso prefijado en el ultimo de ellos, abarca no solamente la fecha de culminación del mismo, la cual fue, el 01 de Enero de 2009, mas la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual opera de pleno derecho en los contratos por tiempo determinado, y que de acuerdo al tiempo de la relación se prorrogó por un lapso de tres (3) años.
Así las cosas, resulta claro para este Tribunal, que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual no ha concluido, si se toma en cuenta que la fecha de culminación del contrato en cuestión, fue el 30 de junio de 2009, por lo que, inmediatamente comenzaron a correr los tres (3) años de la prorroga legal, la cual finalizaría el 30 de junio de 2012, lo que trajo como consecuencia, que el arrendatario debía cumplir con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual no hizo, cuando dejo de cumplir con lo establecido en la cláusula Cuarta del referido contrato.
Entonces, mal podría demandarse el desalojo, por una de las causales del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues no ha concluido el tiempo prefijado, (fecha de culminación del contrato, más la prorroga de ley), por lo que permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado que solo puede ser demandado mediante una pretensión de Cumplimiento o Resolución de Contrato, como en efecto se hizo en el presente caso. Por lo que la presente demanda deber ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL, contra el ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, ambos identificados en autos.
2.-) Se condena a la parte demandada, a la desocupación y entrega del inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la Calle Niquitao cruce con Avenida Plaza N° 6-9 de la población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
3.-) Se condena a la parte demandada, al pago de las costas, conforme a lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
|