REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.72.

DEMANDADO: LISBETH VELASCO UZCATEGUI y YAMILETH RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.728.576 y 10.472.810, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2438/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Julio de 2010, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra las ciudadanas Lisbeth Velasco Uzcategui y Yamileth Rodríguez Uzcategui, con el carácter de librado aceptante la primera y avalista la segunda, del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 26 de Julio de 2010, se ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho mas tres termino de distancia concedido, después de que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución, ordenándose librar la compulsa de ley y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la Intimación de los demandados.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…



TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 26 de Julio de 2010, a la presente fecha, sin incluir los días del receso judicial, mas de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento
del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma , así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.