REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Lucio Herrera, cédula de identidad No. 1.137.630
APODERADO JUDICIAL: Abogado Oswaldo López, cédula de identidad No. 2.782.483, Inpreabogado No. 61.341
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE No. 2010-1424
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/003
SEDE Civil-Familia

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Oswaldo López, cédula de identidad No. 2.782.483, Inpreabogado No. 61.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Herrera, cédula de identidad No. 1.137.630, interpone por ante el Tribunal Distribuidor pretensión por rectificación de partida de nacimiento de su poderdante.
Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a éste Tribunal y mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó la consignación de documentales necesarias a los fines de la admisión.
En fecha 02 de agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de reforma.
En fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la pretensión interpuesta ordenándose el emplazamiento mediante cartel de cualquier interesado y la citación personal de los ciudadanos Estanilaa Herrera de González, Leonor Herrera de Colina y Julián Herrera Bastidas. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, se agrego a los autos cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de las personas indicadas en el auto de admisión.
En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de los ciudadanos Estanilaa Herrera de González, Leonor Herrera de Colina y Julián Herrera Bastidas.
Vencido el lapso de comparecencia se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. Citación practicada por el alguacil del Tribunal tal como consta en diligencia que riela al folio 53.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina Saime Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de la remisión de datos filiatorios.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener objeción con relación a la solicitud de rectificación.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió y agrego a los autos oficio No. G2000-8883-724, de fecha 07 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Saime Puerto Cabello, contentivo de los datos filiatorios solicitados.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó lapso para sentenciar.
CAPITULO II
DE LA RECTIFICACION SOLICITADA
Señala el apoderado actor, que el acta de nacimiento de su poderdante adolece de algunos errores materiales, destacando que se transcribió el nombre de su progenitora como “Ambrocia” de Herrera, cuando lo correcto es “Ambosia María Bastidas”, es decir que se obvió el nombre de María y Ambrosia con la letra S que es lo correcto, y su apellido de soltera que es “Bastidas” tal como se evidencia de su acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros de nacimiento llevados por la entonces Parroquia Democracia bajo el No. 19, tomo 1 folio 31 de fecha 26 de abril de 1902. Que esto trajo como consecuencia, que al momento de expedir la cédula de identidad de su poderdante, se le identificó como Lucio Herrera Bernal, tal como se evidencia de su documento de identificación así como de los datos filiatorios que anexa. Que también, se procedió a la rectificación del acta de matrimonio de los padres de su poderdante a los fines de corregir el nombre de la progenitora, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia que acompaña.
Solicita la citación de los hermanos de su poderdante quienes pueden tener interés en la solicitud, identificándolos en el libelo; y solicita de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la rectificación del acta de nacimiento de su poderdante.
CAPITULO III
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
1.- Al folio 2 riela copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano Lucio Herrera, cédula de identidad No. 1.137.630, al abogado Oswaldo López, cédula de identidad No. 2.782.483, Inpreabogado No. 61.341, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 28 de julio de 2008, No. 53, tomo 69, cuyo original fue consignado en autos y riela a los folios 22 al 24. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la representación judicial del referido abogado.
2.- Al folio 4 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 39, de fecha 14 de diciembre de de 1936, perteneciente al ciudadano Lucio Herrera, expedida por la Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello en fecha 23 de abril de 1998, y al folio 19 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 39, de fecha 14 de diciembre de de 1936, perteneciente al ciudadano Lucio Herrera, expedida por la Jefe del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 07 de julio de 2009. Tal documento, se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Al folio 5 riela documental constituida por copia de la cédula de identidad del ciudadano identificado como Lucio Herrera Bernal, cédula de identidad No. 1.137.630, instrumento que se valora como el documento de identidad del mencionado ciudadano.
4.- Al folio 7 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 19 de fecha 26 de abril de 1902, perteneciente a la ciudadana Ambrosia María Bastidas, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2009. Tal documento, se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- A los folios 8 al 12 y 25 al 29, riela copia certificada de sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la rectificación del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos Jesús María Herrera y María Ambrosia Bastidas, indicándose que como nombre correcto de la contrayente “Ambrosia María Bastidas”. Al folio 14 riela copia certificada de acta de matrimonio No. 9 del 10 de marzo de 1926, perteneciente a los ciudadanos Jesús María Herrera y Ambrosia María Bastidas, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2009, de donde se verifica la nota marginal perteneciente a la rectificación antes señalada. Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo señalado en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- A los folios 33 y 57 rielan oficios Nos. RIIE-0501-1762 y G-2000-8883-9-724, expedidos por el SAIME Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Caracas y SAIME Oficina Puerto Cabello, de fechas 15 de marzo de 2010 y 07 de diciembre de 2010, contentivos de datos filiatorios pertenecientes al ciudadano Lucio Herrera Bernal, cedula de identidad No. 1.137.630, identificado como hijo de Herrera Jesús María y Bernal Ambrosia; y pertenecientes a la ciudadana Bastidas María Ambrosia, cédula de identidad No. 1.140.622, hija de Bastidas Olegaria, se trata de documentos públicos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio, cuya valoración se realiza de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Al folio 61 riela partida de defunción No. 437 de fecha 23 de octubre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello en fecha 07 de julio de 2009, perteneciente a la ciudadana identificada como María Ambrosia Bernal, documento que se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- A los folios 62, 64 y 66 rielan copia certificada de actas de nacimiento Nos. 393 del 18 de noviembre de 1930, 324 del 18 de julio de 1939 y 12 del 10 de marzo de 1944, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y Salom del Municipio Puerto Cabello en diciembre de 2010, pertenecientes a los ciudadanos Estanislaa Herrera Bastidas, Julián Herrera Bastidas y Leonor Herrera Bastidas, documentos que se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o judicial. En este sentido, la mencionada Ley estableció las condiciones de procedencia (que en este caso serían condiciones admisibilidad) para la rectificación de las actas del estado civil en ambas sedes, reservando para la sede judicial aquellos errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que, para el trámite del procedimiento se continúa aplicando las disposiciones del Capitulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, excepto los artículos derogados por la mencionada ley. En el caso de autos, se ha solicitado la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Lucio Herrera. Dicha acta identificada con el No. 39 de fecha 14 de diciembre de 1936, extendida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Borburata. Dicha rectificación, a los fines de corregir el error cometido en relación al primer nombre, y la omisión del segundo nombre y el apellido de soltera de su progenitora. Tal situación, determina la competencia de este Tribunal para conocer de dicha pretensión al tratarse de una rectificación que afecta el fondo del acta pues se trata de agregar el nombre y apellido omitidos, es decir que no se asimila a los supuestos contenidos en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la referida Ley, 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la rectificación, se tiene que admitida la pretensión se ordenó la citación de los interesados indicados por la parte actora en su libelo, así como el emplazamiento mediante cartel de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación, y cumplida con la formalidad de la citación personal de los interesados y la publicación del respectivo cartel no compareció persona alguna a realizar oposición. De la misma manera, consta en autos la notificación y citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, quien compareció a juicio señalando que no tenía objeción con relación a la solicitud de rectificación planteada.
Por lo tanto, partiendo del acta de nacimiento del solicitante y de acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del Código Civil, se evidencia la filiación existente entre el ciudadano Lucio Herrera y la ciudadana que fue identificada en dicha acta como Ambrocia de Herrera, asimismo se observa del acta de nacimiento de la madre del solicitante que se le dio por nombre el de Ambrosia María, siendo su apellido Bastidas pues señala el acta que es hija natural de Olegaria Bastidas; es decir, que se encuentra demostrado el error alegado por el solicitante en su partida de nacimiento con relación al nombre y apellido de su progenitora, siendo entonces su nombre correcto Ambrosia María Bastidas. De allí entonces, que no es correcto que se hubiere identificado al ciudadano Lucio Herrera como Lucio Herrera Bernal, en sus datos filiatorios y por ende en su documento de identidad.
De esta manera, se encuentra demostrado el error cometido en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende al no haberse identificado correctamente el nombre y apellido de la madre, lo que incluso trajo como consecuencia el error en los documentos posteriores a la partida; en consecuencia amerita la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Lucio Herrera Bastidas, en el sentido que donde señala que es hijo del presentante (identificado como Jesús María Herrera) y de su esposa: Ambrocia de Herrera, debe decir Ambrosia Maria Bastidas de Herrera, y en ese sentido se ordena su rectificación. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Con Lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 39 de fecha 14 de diciembre de 1936, extendida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Borburata hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Lucio Herrera Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.137.630, interpuesta por el abogado Oswaldo López, cédula de identidad No. 2.782.483, Inpreabogado No. 61.341, en su carácter de apoderado judicial del solicitante antes identificado. En tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena al Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 39 de fecha 14 de diciembre de 1936, extendida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Borburata, llevada en los libros correspondientes, asentando que Lucio es hijo del presentante y de su esposa Ambrosia María Bastidas de Herrera. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los trece días del mes de enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley. Se libró oficio No. 4370-
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1424