REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3210/2010.
DEMANDANTE: MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-988.867 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: FLERIDA OVALLES y YULI TORRES; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.389 y 106.064, respectivamente ambas de este domicilio.
DEMANDADO: BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.606 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.

NARRATIVA
Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, mediante sus apoderadas judiciales FLERIDA OVALLES y YULI TORRES, presentada en fecha 03-05-2010, por ante este Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. En fecha 14-05-2010 fue admitida y se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la declaración del alguacil, se apertura cuaderno separado y se dicta la sentencia interlocutoria Nº 97 negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 07-06-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que no pudo citar al demandado y consigna recibo de citación y compulsa. En fecha 10-06-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se libre nueva boleta de citación al demandado. En fecha 15-06-2010 se dicto auto ordenando la citación del demandado. En fecha 01-07-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que no pudo citar al demandado y consigna recibo de citación y compulsa. En fecha 06-07-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libre carteles de citación para el demandado. En fecha 09-07-2010 se dicto auto ordenando la citación por carteles del demandado para que sean publicados en los diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO”. En fecha 13-07-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual deja constancia que recibe carteles de citación para su publicación. En fecha 24-09-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los diarios donde consta la publicación de los carteles ordenada. En fecha 29-09-2010 se dicto auto agregando los ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación. En fecha 30-09-2010 diligencio la ciudadana Secretaria titular y dejo constancia de haber fijado un cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 25-10-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se le designe defensor judicial al demandado. En fecha 27-10-2010 se dicto auto donde se designo como Defensora Judicial a la abogada MAIGUALIDA GRATEROL. En fecha 08-11-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. En fecha 10-11-2010 se recibió diligencia suscrita por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial y presto el juramento de ley. En fecha 12-11-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se cite a la Defensora Judicial designada. En fecha 17-11-2010 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial del demandado librándose la comparecencia y compulsa. En fecha 07-12-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora Judicial designada. En fecha 07-12-2010 se recibió diligencia suscrita por el demandado de autos mediante la cual se da por citado. En fecha 07-12-2010 la parte demandada otorgo poder apud acta. En fecha 09-12-2010 se recibió escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda y advierte a las partes que a partir del día siguiente empieza a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 13-12-2010 la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 15-12-2010 se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 17-12-2010 se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 23-12-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en esa misma fecha se agrego y admitieron las pruebas promovidas y se da por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la prueba de Informe solicitada. En fecha 24-01-2011 se recibió escrito de informe proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello y en fecha 26-01-2011, se agrego escrito de informe y se advirtió a las partes que la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ese.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alega que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización Tejerías, Calle 36, casa Nº 6-23, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Sexta, en Quince metros (15 Mts); SUR: Parcela N° 07, en Quince metros (15 Mts); ESTE: Parcela N° 01, en Veinte metros (20 Mts), y OESTE: Parcela N° 03, en Veinte metros (20 Mts), que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 40, folios del 118 al 120, Protocolo 1º, tomo 5º de fecha 12-09-1986, anexa marcado “B”
• Alega que en fecha 01-01-09, celebro Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con una lapso de duración de seis (06) meses, con el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22-01-2009, inserto bajo el Nº 11, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa marcado “C”.
• Alega que si bien es cierto que en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito, establecieron que el lapso de duración del contrato será de seis (06) meses sin prorrogas contados desde el primero (01) de Enero del año 2009, hasta el primero (01) de Julio del año 2009, fecha en la cual deberá devolver el inmueble objeto del Contrato a la arrendadora, sin embargo se le otorga el plazo de prorroga legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso de seis (06) meses plazo de prorroga este que comprende los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, al 31 de Enero del 2010, suficientemente vencido a la presente fecha.
• Alega que nulas han resultado todas las diligencias pertinentes y necesarias para que el Arrendatario entregue completamente desocupado de personas y bienes el inmueble, con el agravante que no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que asciende a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
• Que la Arrendadora MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, desde hace cinco (05) años padece de afecciones cardiacas, medianamente controladas con varios tratamientos, de acuerdo a recién emitido parte medica se le recomienda realizarse un Implante de Marcapaso Definitivo, anexa marcado “D”.
• Alega que en atención a lo expuesto respecto al vencimiento del plazo de vigencia contractual, la manifiesta insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios aunado al delicado estado de salud corporal de la arrendadora y lo oneroso que resultan los exámenes, así como el tratamiento quirúrgico al cual debe someterse, además de la necesidad de volver a ocupar su vivienda, es por lo que demanda al ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, por Cumplimiento de Contrato, a fin de que convenga en reconocer que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se encuentra vencido, así como su prorroga legal, además de su insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
• Que debe hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble que como arrendatario ha ocupado desde el 01-01-09.
• Que demanda igualmente la entrega de las correspondientes solvencias por conceptos de servicios públicos, en caso de no entregar los recaudos exigidos servirá esta solicitud y sus resultas de pruebas preconstituidas para ejercer en su contra las acciones a que haya lugar.
• Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que para la practica de esta medida se oficie al Juez Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción designándose como Secuestrarias a las Apoderadas Judiciales y que consecuencialmente se les haga entrega del mismo libre de personas, bienes y cosas que en él se encuentren.
• Que estimó la demanda en la cantidad e bolívares 11.000,00 equivalente a 200 Unidades Tributarías.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil Vigente y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Reconoció que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 22 de Enero del año 2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo objeto recayó sobre un inmueble propiedad de la actora, situado en la Urbanización Tejerías, sexta transversal, casa N° 6-23, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados así como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, ya que no es cierto que haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento celebrado.
• Negó, rechazo y contradijo que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.010.
• Negó, rechazo y contradijo que haya habido un vencimiento del plazo de vigencia contractual y una manifiesta insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
• Negó, rechazo y contradijo que exista una prorroga legal de seis (06) meses derivada del plazo del arrendamiento.
• Negó, rechazo y contradijo que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se encuentre vencido así como la prorroga legal.
• Reconoció que las partes involucradas suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 22-01-2009, pero que ya ocupaba el inmueble desde mediados de Enero del año 2008, lo que significa que la relación arrendaticia entre las partes no era menor de un (01) año, sino casi dos (02) años, por lo tanto me corresponde una prorroga legal de un (01) año de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Alega que por encontrarse la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES fuera del país y por estar encargada la ciudadana ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ para el mes de Diciembre del año 2007 por ser administradora del inmueble arrendado, acordó en vez de cancelar los cánones de arrendamientos hacer unas reparaciones urgentes y necesarias a dicho inmueble en el techo, filtraciones, tuberías externas, limpieza del tanque de almacenamiento de agua, electricidad, sistema de cloacas o aguas negras, las mismas se realizaron para hacer el inmueble habitable porque el mismo se encontraba totalmente deteriorado, una vez realizadas las reparaciones comencé a ocupar el inmueble a mediados del mes de Enero de 2008 y sufrague los gastos por concepto de consumo de energía eléctrica y agua los cuales se encuentran solventes.
• Alegó que al regresar al país la demandante suscribieron en el mes de Enero de 2009 después de un (01) año de ocupar el inmueble en su condición de arrendatario por el contrato verbal el contrato escrito a que hace referencia la parte actora, quien pretende desconocer el lapso de un año anterior.
• Alegó que el canon de arrendamiento fue fijado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y que de conformidad con la cláusula segunda del contrato se realizada mediante depósitos bancarios en la Cuenta N° 01080058710200013715 del Banco Provincial a nombre de la demandante, pero al tratar de depositar la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Enero del año 2010 fue informado en la Entidad Bancaria Banco Provincial que la cuenta de ahorros había sido cancelada por la actora, lo cual lo obligo a realizar el procedimiento por consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial mediante Solicitud signada con el N° 156.
• Alegó que la parte actora considera que la supuesta prorroga legal venció en Enero de 2010, pero inexplicablemente reclama el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del mismo año.
• Alegó que la relación arrendaticia es superior a un (01) año por venir ocupando el inmueble desde Enero de 2008, no correspondiéndole 6 meses de prorroga legal, sino 1 año y que la misma vence en Enero del año 2011, siendo este el motivo por lo que la demanda no debe prosperar.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal y no cumplir el arrendatario con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Poder Notariado.
 Copia Certificada de Documento de Propiedad. (Documento Registrado).
 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento. (Documento Autenticado).
 Copia Simple de Informe Médico.
 Copia Simple de Informe de ECG HOLTER.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invocó el merito favorable de las actas procesales.
 Ratifico las pruebas presentadas junto al escrito libelar que corren desde el folio 7 al 28.
 Se hacer valer de la Prueba de Informes solicitada por el demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invocó a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
 Solicito Prueba de Informes.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ y RAMON ANTONIO SEVILLA CASTILLO.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental inserta del folio 3 al 6, contentiva de Poder Especial (Documento Autenticado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado las facultades que le fueron conferidas a las abogadas YULI TORRES y FLERIDA OVALLES, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 7 al 12, contentiva de Documento de Propiedad, debidamente registrado, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la propiedad del inmueble de marras, no obstante en el presente caso no se discute la propiedad del referido inmueble, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 13 al 17 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de Copia Certificada de contrato de arrendamiento (documento autenticado), ratificado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes y demostrar la duración del contrato de arrendamiento que era por seis (06) meses sin prorrogas contados desde el día 01 de Enero del año 2009 hasta el día 01 de Julio del año 2009, no obstante debe adminicularse con otras pruebas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 18, contentiva de Copia Simple de Informe Médico, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar; este Tribunal no le da valor probatorio porque no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 19 al 25, contentiva de Copia Simple de Informe de ECG HOLTER, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar; este Tribunal no le da valor probatorio porque no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedo demostrado el alegato de la parte demandada referido a que la relación arrendaticia inicio a principios del año 2008 por contrato verbal que hizo con la ciudadana de ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ quien para esa época administraba el inmueble, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: RAMON ANTONIO SEVILLA CASTILLO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedo demostrado el alegato de la parte demandada referido a que la relación arrendaticia inicio a principios del año 2008 por poseer el inmueble para esa época y ordenar realizar reparaciones, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 83, contentiva de Oficio N° 4330-08, de fecha 14-01-2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y requerida por este Despacho mediante Oficio N° 2340-548 de fecha 17-12-2010; este Tribunal le da valor probatorio por desprenderse del mismo que el demandado de autos realizo el primer deposito el día 12 de Febrero del año 2010, llevando a la fecha 11 depósitos correspondientes a los meses desde Enero a Noviembre del año 2010, por lo tanto demuestra la solvencia del demandado de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2010 que reclama la parte actora, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por las partes, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada y que constara en autos la declaración del alguacil, esta comparece y reconoció que realizo contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 22 de Enero del año 2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo objeto recayó sobre un inmueble propiedad de la actora, situado en la Urbanización Tejerías, sexta transversal, casa N° 6-23, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, pero negó los hechos narrados así como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, ya que no es cierto que haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento celebrado, que no es cierto que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.010, negó que haya habido un vencimiento del plazo de vigencia contractual y una manifiesta insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, negó que exista una prorroga legal de seis (06) meses derivada del plazo del arrendamiento, negó que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se encuentre vencido así como la prorroga legal. Así mismo reconoció que las partes involucradas suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 22-01-2009, pero que ya ocupaba el inmueble desde mediados de Enero del año 2008, lo que significa que la relación arrendaticia entre las partes no era menor de un (01) año, sino casi dos (02) años, por lo tanto me corresponde una prorroga legal de un (01) año de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alego que por encontrarse la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES fuera del país y por estar encargada la ciudadana ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ para el mes de Diciembre del año 2007 por ser administradora del inmueble arrendado, acordó en vez de cancelar los cánones de arrendamientos hacer unas reparaciones urgentes y necesarias a dicho inmueble en el techo, filtraciones, tuberías externas, limpieza del tanque de almacenamiento de agua, electricidad, sistema de cloacas o aguas negras, las mismas se realizaron para hacer el inmueble habitable porque el mismo se encontraba totalmente deteriorado, una vez realizadas las reparaciones comencé a ocupar el inmueble a mediados del mes de Enero de 2008 y sufrague los gastos por concepto de consumo de energía eléctrica y agua los cuales se encuentran solventes, que al regresar al país la demandante suscribieron en el mes de Enero de 2009 después de un (01) año de ocupar el inmueble en su condición de arrendatario por el contrato verbal el contrato escrito a que hace referencia la parte actora, quien pretende desconocer el lapso de un año anterior, que el canon de arrendamiento fue fijado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y que de conformidad con la cláusula segunda del contrato se realizada mediante depósitos bancarios en la Cuenta N° 01080058710200013715 del Banco Provincial a nombre de la demandante, pero al tratar de depositar la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Enero del año 2010 fue informado en la Entidad Bancaria Banco Provincial que la cuenta de ahorros había sido cancelada por la actora, lo cual lo obligo a realizar el procedimiento por consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial mediante Solicitud signada con el N° 156. Alegó que la parte actora considera que la supuesta prorroga legal venció en Enero de 2010, pero inexplicablemente reclama el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del mismo año, argumento que la relación arrendaticia es superior a un (01) año por venir ocupando el inmueble desde Enero de 2008, no correspondiéndole 6 meses de prorroga legal, sino 1 año y que la misma vence en Enero del año 2011, siendo este el motivo por lo que la demanda no debe prosperar.

Por otro lado, la parte actora alegó que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización Tejerías, Calle 36, casa Nº 6-23, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Sexta, en Quince metros (15 Mts); SUR: Parcela N° 07, en Quince metros (15 Mts); ESTE: Parcela N° 01, en Veinte metros (20 Mts), y OESTE: Parcela N° 03, en Veinte metros (20 Mts), que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 40, folios del 118 al 120, Protocolo 1º, tomo 5º de fecha 12-09-1986, anexa marcado “B”, que en fecha 01-01-09, celebro Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con una lapso de duración de seis (06) meses, con el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22-01-2009, inserto bajo el Nº 11, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa marcado “C”. Asimi mismo argumento que si bien es cierto que en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito, establecieron que el lapso de duración del contrato será de seis (06) meses sin prorrogas contados desde el primero (01) de Enero del año 2009, hasta el primero (01) de Julio del año 2009, fecha en la cual deberá devolver el inmueble objeto del Contrato a la arrendadora, sin embargo se le otorga el plazo de prorroga legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso de seis (06) meses plazo de prorroga este que comprende los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, al 31 de Enero del 2010, suficientemente vencido a la presente fecha, que nulas han resultado todas las diligencias pertinentes y necesarias para que el Arrendatario entregue completamente desocupado de personas y bienes el inmueble, con el agravante que no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que asciende a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Que la Arrendadora MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, desde hace cinco (05) años padece de afecciones cardiacas, medianamente controladas con varios tratamientos, de acuerdo a recién emitido parte medica se le recomienda realizarse un Implante de Marcapaso Definitivo, anexa marcado “D”, que en atención a lo expuesto respecto al vencimiento del plazo de vigencia contractual, la manifiesta insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios aunado al delicado estado de salud corporal de la arrendadora y lo oneroso que resultan los exámenes, así como el tratamiento quirúrgico al cual debe someterse, además de la necesidad de volver a ocupar su vivienda, es por lo que demanda al ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, por Cumplimiento de Contrato, a fin de que convenga en reconocer que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se encuentra vencido, así como su prorroga legal, además de su insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, que debe hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble que como arrendatario ha ocupado desde el 01-01-09, que demanda igualmente la entrega de las correspondientes solvencias por conceptos de servicios públicos, en caso de no entregar los recaudos exigidos servirá esta solicitud y sus resultas de pruebas preconstituidas para ejercer en su contra las acciones a que haya lugar.

Ahora bien de los alegatos de la parte actora surge que la pretensión es por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos pactados, haber disfrutado del inmueble arrendado y encontratarse vencida la prorroga legal, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; así mismo quien decide considera que no es un punto controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes, lo que si es controvertido es el inicio de la relación arrendaticia para poder determinar que tiempo le corresponde al arrendatario de disfrute de la prorroga que le otorga la ley y si tiene derecho a ella, observando quien aquí juzga que la parte demandada presento en la oportunidad legal escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ y RAMON ANTONIO SEVILLA CASTILLO, los cuales fueron valorados por quien decide quedando demostrado de las declaraciones depuestas que la relación arrendaticio inicio a principios del año 2008 cuando el inmueble era administrado por la ciudadana ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ a través de un contrato verbal y posteriormente fue regulada la relación arrendaticia por escrito al suscribir las partes un contrato de arrendamiento el 22 de Enero del año 2009 y que corre inserto del folio 13 al 17 del expediente, por lo tanto se tiene para el calculo de la prorroga legal como iniciada desde el año 2008 la relación arrendaticia y según el Oficio N° 4330-08, de fecha 14-01-2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y requerida por este Despacho mediante Oficio N° 2340-548 de fecha 17-12-2010, el demandado de autos realizo el primer deposito el día 12 de Febrero del año 2010, llevando a la fecha 11 depósitos correspondientes a los meses desde Enero a Noviembre del año 2010, por lo tanto demuestra la solvencia del demandado de autos de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2010 que reclama la parte actora, siendo el caso que las normas que rigen la materia son de orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes y de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:..” “…b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…”. En este mismo orden de ideas el articulo 40 de la referida ley señala: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.

Aprecia quien decide, que el demandadote autos se encuentra solvente en sus obligaciones tal como fue demostrado en el proceso y considera quien juzga que no están dados en la presente causa los supuestos necesarios para la procedencia de la presente pretensión en virtud de haber iniciado la relación arrendaticia en el año 2008 correspondiendo una prorroga legal de un (1) año de conformidad con la norma antes indicada la cual empezaba a corre el 02 de Julio del año 2009 y vencía el 01 de Julio del año 2010, siendo el caso que la parte actora interpone la pretensión el 03 de Mayo del año 2010 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, encontrándose el demandado de autos disfrutando del beneficio de prorroga legal correspondiente, por lo tanto para el momento de la interposición de la demanda no estaban dados los requisitos para acudir al órgano jurisdiccional; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-988.867, representada por sus Apoderadas Judiciales FLERIDA OVALLES y YULI TORRES; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.389 y 106.064, contra el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.606, representado por sus Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, todos de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un (31)) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:00 P.M y quedando anotada bajo el Nº 14 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº .14